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El sistema de urbanismo de obra pública y plusvalía urbanística, que hemos descrito, se mantiene vigente durante la mitad del pasado siglo hasta la Ley del Suelo de 1956, pues el modelo se asume íntegramente por el Estatuto Municipal de 1924 (arts. 180 a 189 que modifican las Leyes de Ensanche de 1882 y 1895) por virtud de la aplicación a todos los proyectos de urbanización, cuya aprobación es ya competencia municipal exclusiva, de la técnica de la expropiación de zonas laterales a las vías públicas entre los 25 y 50 metros de fondo. Esto suponía excluir a los propietarios del proceso urbanizador y de la propiedad de los solares resultantes de aquél, modificando en esto la Ley de Ensanche de 1892 (art. 180), la cual también había previsto la expropiación de la totalidad de sus fincas y eliminación de los propietarios del proceso urbanizador, cuando no cedieran gratuitamente la mitad de los terrenos destinados a viales (arts. 5 y 28).

La regulación del Estatuto se codifica en el Reglamento de Obras, Servicios y Bienes Municipales, aprobado por RD en 1924, norma que expresa la exigencia de planes de ensanche o extensión para la urbanización de cualquier zona comprendida entre los límites de los ensanches ya efectuados, y los del término municipal, imponiendo la obligación de redactar planes de ensanche a los municipios que pasan de determinada población (art. 4).

Este modelo urbanístico de obra y beneficio público pasa a la legislación municipal republicana de 1935 y es recibido en la legislación del Régimen Local posterior (Texto de 1955), que siguió fiel al modelo liberal de apropiación pública de todas las plusvalías urbanísticas: no hay en ella previsión de urbanizaciones gestionadas por los propietarios, pues en todo plan general o proyecto de reforma interior, ensanche o extensión se comprenden a efectos de expropiación no sólo las superficies que hubieran de ser materialmente ocupadas por las obras proyectadas, sino todas las que fueren declaradas necesarias para asegurar "el pleno valor y rendimiento del proyecto o aquellas otras que por su situación próxima a las obras que hubieran de realizarse alcanzaran, por la ejecución del plan, un aumento de valor superior al 25%" (art. 144).

De otra parte, si el justiprecio podía determinarse, a elección de la Administración, en función de la valoración municipal de solares incrementada en un 10% del precio de la última transmisión de la finca, de la capitalización del líquido imponible o en función del sistema del tercer perito (art. 144), y rigiendo además la regla de que el propietario no podía beneficiarse de la plusvalía derivada de las obras, es lógico que en el justiprecio no tenían legalmente cabida los aprovechamientos urbanísticos que había reconocido el propio plan que se proyectaba sobre los terrenos expropiados.

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