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La Ley 14/2006 arroja pocas novedades y repite lo ya sabido con anterioridad.

El art. 7 de la Ley 14/2006 ha sido objeto de nueva redacción por la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, así como por la Ley 19/2015 de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, pasando a tener el siguiente tenor literal: "Artículo 7. Filiación de los hijos nacidos mediante técnicas de reproducción asistida

  1. La filiación de los nacidos con la técnicas de reproducción asistida se regulará por las leyes civiles, a salvo de las especificaciones establecidas en los tres siguientes artículos.
  2. En ningún caso, la inscripción en el RC reflejará datos de los que se pueda inferir el carácter de la generación.
  3. Cuando la mujer estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer, esta última podrá manifestar conforme a los dispuesto en la LRC que consiente en que se determine a su favor la filiación respecto del hijo nacido de su cónyuge".

El art. 8 de la Ley 26/2011, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, ha introducido algunas modificaciones en los arts. 5, 6, 11 y 15 de la Ley 14/2006.

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