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La separación de los cónyuges no implica una situación o decisión irrevocable o irreversible, pues en ciertos casos el período de reflexión puede desembocar en la reanudación de la convivencia conyugal.

Desde el punto de vista técnico-jurídico, el mantenimiento del vínculo matrimonial entre los separados no constituye óbice alguno para la posible reconciliación de los cónyuges y, por tanto, la reanudación de la vida en común. En consecuencia, habrá de bastar el mero deseo de los cónyuges separados de volver a reanudar su convivencia para que ésta pueda producirse.

El CC regula la reconciliación de los cónyuges en el art. 84: "La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero los cónyuges deberán poner aquélla en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio". Ambos cónyuges separadamente deberán poner en conocimiento del Juez el hecho de la reconciliación, con la finalidad de obtener una doble ratificación del apaciguamiento y arreglo conyugal.

El segundo párrafo del art. 84 prevé que, en cualquier caso, pueda darse el mantenimiento de las medidas adoptadas respecto de los hijos: "mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique".

Conviene advertir que la LJV ha introducido los dos siguientes párrafos en el artículo comentado: "Cuando la separación hubiere tenido lugar sin intervención judicial, en la forma prevista en el art. 82, la reconciliación deberá formalizarse en escritura pública o acta de manifestaciones.

La reconciliación deberá inscribirse, para su eficacia frente a terceros, en el RC correspondiente".

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