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La trascendencia de la adopción determina o conlleva su carácter de inalterable o inmodificable para el futuro, tal y como expresa el art.180.1: "La adopción es irrevocable".

En consecuencia, establece el art. 180.4 que "La determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción". Es decir, ni la circunstancia de que se llegara a determinar la verdadera filiación de quien fue adoptado en condiciones de ser hijo de padres desconocidos provocaría la pérdida de su condición de hijo adoptivo del correspondiente adoptante.

La ley pretende dotar de la máxima estabilidad y continuidad a la filiación adoptiva. Una vez declarada y constituida la adopción mediante el auto judicial, el hijo adoptivo familiarmente se integra en la estirpe del adoptante como si fuere descendiente consanguíneo.

Excepcionalmente, durante los 2 años siguientes al auto judicial la adopción regularmente constituida puede ser contradicha y privada de efectos (extinguida, dice el CC) por no haber prestado el padre o la madre del hijo adoptivo su asentimiento al cambio familiar producido. La falta de intervención de los progenitores legalmente determinados del adoptado debe haberse producido, naturalmente sin culpa y será imprescindible que la extinción no perjudique gravemente al menor.

Cosa distinta es que el adoptante incurra en causa de privación de la patria potestad, en cuyo caso podrá ser excluido por un Juez de las funciones tuitivas y de los derechos que por Ley le correspondan.

En todo caso, la extinción de la adopción no es causa de pérdida de la nacionalidad, ni de la vecindad civil, adquiridas; ni tampoco alcanza a los efectos patrimoniales producidos.

En relación con la irrevocabilidad de la adopción, debe prestarse atención a lo establecido en el art. 26.2 LAI, conforme al cual: "En particular, las autoridades españolas controlarán que la adopción constituida por autoridad extranjera produzca la extinción de vínculos jurídicos sustanciales entre el adoptado y su familia anterior, que haga surgir los mismos vínculos de filiación que los de la filiación por naturaleza y que sea irrevocable por los adoptantes.

Cuando la ley extranjera admita que la adopción constituida a su amparo pueda ser revocada por el adoptante, será requisito indispensable que éste, antes del traslado del menor a España, renuncie al ejercicio de la facultad de revocarla. La renuncia deberá formalizarse en documento público o mediante comparecencia ante el Encargado del RC".

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