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El art. 1375 establece que la gestión y disposición de los bienes gananciales es conjunta, en defecto de pacto en contrario establecido en capitulaciones, y ello sin perjuicio de ciertos casos determinados en el CC. La norma es concordante con el propio art. 1315 y, en definitiva, viene a reconocer que las relaciones patrimoniales entre los cónyuges quedarán conformadas, en su caso, de acuerdo con sus propias previsiones; los cónyuges no se encuentran vinculados por los esquemas propios de los diversos regímenes económicos del matrimonio regulados en la ley.

Sin embargo, el art. 1315 precisa que la libertad capitular de los cónyuges habrá de respetar las "limitaciones […] establecidas en este Código" y el art. 1328, por su parte, considera "nula cualquier estipulación contraria a las Leyes o las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge".

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