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El art. 54 CE dispone que: "Una LO regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las CCGG, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las CCGG".

1.1.El origen de esta institución

El auténtico origen de nuestro Defensor del Pueblo se encuentra en el Ombudsman sueco, que data nada menos que del año 1713.

Posteriormente el proceso mimético del Ombusdman ha continuado extendiéndose, de modo que a día de hoy existe Defensor del Pueblo en todos los países Europeos.

En el clima de consenso que aún prevaleció en buena parte de los trabajos parlamentarios de desarrollo de la CE, en la legislatura que se inicio en 1979, la mayoría de UCD admitió a trámite una proposición de Ley, redactada por el profesor Alvaro Gil Robles, que presentó el PSOE, que sirvió de base a la correspondiente LODPu, aunque, como es natural, en el iter parlamentario, se introdujeron importantes modificaciones.

1.2.Naturaleza y funciones

Sobre la naturaleza de esta institución, hemos de empezar por recordar que nuestra CE opta por concebir al Defensor del Pueblo "como alto comisionado de las CCGG" con lo cual se inspira directamente en el Ombudsman sueco.

No nos encontramos en presencia de una magistratura resolutiva.

Aunque estamos ante un Delegado de las CCGG.

En cuanto a las funciones del Defensor del Pueblo ya sabemos que el art. 54 CE le encomienda "la defensa de los derechos comprendidos en este Título de la CE, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las CCGG".

Estas funciones se extiende a:

  • Todos los ámbitos de la Administración del Estado y también de las Autonómicas.
  • Todos los capítulos del Título I de la CE.
  • En el ámbito de la administración de Justicia, la LODPu recortó las facultades que le concedía la proposición de ley. En consecuencia en este ámbito, cuando el Defensor del Pueblo reciba quejas referidas al funcionamiento de la Administración de Justicia, deberá dirigirlas al MF.
  • En el ámbito de la Administración militar.

Para el desarrollo de sus funciones, el Defensor del Pueblo, amén de la posibilidad de cursar quejas, hacer sugerencias, peticiones, advertencias, recomendaciones, recordatorios y toda una larga serie de lo que con buen humor podríamos llamar piadosa preces que se elevan a lo alto, goza de tres instrumentos específicos:

  1. En virtud del art. 162.1 a) CE se encuentra legitimado para interponer el recurso de inconstitucionalidad.
  2. También se encuentra legitimado para interponer recursos de amparo.
  3. Informes a las Cortes.

1.3.Nombramiento, prerrogativas e incompatibilidades

Nuestra Lex Superior concibe al Defensor del Pueblo como un órgano unipersonal, lo que no ha impedido que la LODP prevea que esté auxiliado por dos adjuntos, los asesores necesarios y otro personal adscrito a la oficina del Defensor del Pueblo.

Conforme a la redacción original de la LODPu, el Defensor del Pueblo era propuesto por una actuación conjunta de sendas Comisiones especiales del Congreso y del Senado; pero, a partir de la reforma introducida por la LO 2/1992, es una Comisión mixta Congreso-Senado de relaciones con el Defensor del Pueblo la que debe proponer a los Plenos de ambas Cámaras el candidato o candidatos.

Designado el Defensor del Pueblo se reunirá de nuevo la Comisión Mixta Congreso-Senado para otorgar la conformidad previa al nombramiento de los adjuntos que le sean propuestos por aquél.

El Defensor del Pueblo no está sujeto a mandato imperativo, consecuentemente no recibe instrucciones de nadie y desempeña sus funciones con autonomía.

El Defensor de Pueblo goza de inviolabilidad. No podrá se detenido, expedientado, multado, perseguido o juzgado en razón a las opiniones que formule o a los actos que realice en el ejercicio de sus competencias.

En los demás casos, y mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones, el Defensor del Pueblo no podrá ser detenido sino en caso de flagrante delito. Se encuentra aforado en la Sala de lo Penal del TS.

Sobre las incompatibilidades del Defensor del Pueblo, hay que subrayar que el cargo es incompatible con todo mandato representativo, con todo cargo político o actividad de propaganda política, con la permanencia en el servicio activo en cualquier Administración pública, con la afiliación a un partido político o el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato, asociación o fundación con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal y con cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral.

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