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El art. 98.1 CE declara que el Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley.

3.1.El Presidente y su primacía

A)Origen del Presidente del Gobierno de España

La semilla la encontramos en un RD de Fernando VII de 1823, donde el Monarca refiriendo al Secretario del despacho de Estado le ordena que cuando él no asista presidiréis vos, como primer Secretario de Estado. Poco tiempo después el RD de 31 de diciembre de 1824 habla ya de un primer Ministro.

B)El Presidente del Gobierno en la CE-1978, entre la colegialidad del Gabinete y la primacía de aquél

En España solo hemos tenido gobiernos monocolores y no hemos conocido la experiencia de gobiernos de coalición, que en los países europeos donde se practican mediatizan la primacía de un Presidente de Gobierno siempre atento a si sus socios apoyarán o no ciertas iniciativas. Estos dos factores de la realidad política son capitales para explicar nuestro sistema.

Los factores constitucionales que tienden a establecer un cierto liderazgo del Presidente del Gobierno parten en primer lugar del mecanismo de investidura que regula el art. 99 CE conforme al que el candidato propuesto por el Rey a la Presidencia del Gobierno expone en solitario ante el Congreso su programa político de Gobierno.

Junto a ello, debe destacarse la atribución al Presidente de la dirección de la acción del Gobierno y coordinación de las funciones de los demás miembros del mismo, sin prejuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión, prevista en el art. 98 CE. El nombramiento de los demás miembros del Gobierno se lleva a cabo por el Rey, a propuesta de su Presidente, conforme establece el art. 100 CE. Le corresponde también la decisión con la única exigencia de una previa deliberación del Consejo de Ministros, de poder plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general o poder proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las CCGG (art. 112 CE y 115).

La LG atribuye al Presidente del Gobierno unas funciones entre las que destacamos:

  • La representación del Gobierno.
  • Dirigir la política de defensa (art. 2.2 LG), y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las funciones previstas en la legislación reguladora de la defensa nacional y de la organización militar.
  • Convocar, presidir y fijar el orden del día en las reuniones del Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo previsto en el art. 62 CE.
  • Crear, modificar y suprimir, por RD, los Departamentos Ministeriales, así como las Secretarías de Estado.

3.2.Los Vicepresidentes

Estamos ante una figura que a la luz del art. 98.1 CE, "en su caso", es potestativa. Es decir, la existencia o no de uno o varios Vicepresidentes queda a la libre voluntad del Presidente del Gobierno.

El art. 3.1 LG dispone que al Vicepresidente/s, cuando existan, les corresponderán las funciones que les encomiende el Presidente.

Los Vicepresidentes suplen, por su orden, al Presidente del Gobierno en el desempeño de sus funciones, en casos de vacante, ausencia o enfermedad.

Podemos distinguir entre Vicepresidencia en estado puro, sin otra función que la que delegue el Presidente y las de suplencia y, por otro lado, los Vicepresidentes que suman a tal condición la de Ministros al frente de un Departamento.

3.3.Los Ministros

Según el art. 98.2 CE, son la base del Gobierno y el generalato de la Administración Pública.

La CE no especifica el número de Ministros, su creación o fusión.

El Ministro de la Presidencia actúa como Secretario del Consejo de Ministros.

Los Ministros tienen una doble condición, son miembros del Gobiernos y jefes de sus respectivos Ministerios. Además de los Ministros de un departamento podrán existir Ministros sin cartera, que tendrán la funciones gubernamentales.

El art. 4.1 LG afirma que los Ministros, como titulares de sus departamentos, tienen competencia y responsabilidades específicas de actuación y les corresponde las siguientes funciones:

  1. Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su departamento de conformidad con los acuerdos adoptados en el Consejo de Ministros o con la dirección del Presidente.
  2. Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.
  3. Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones.
  4. Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia.

3.4.Los demás miembros que establezca la Ley

Los Secretarios de Estado es la figura intermedia entre el Ministro y el Subsecretario, sin embargo estos no han alcanzado desde que esta vigente la CE, la condición de miembros del Gobierno, son órganos de colaboración muy cualificados del Gobierno, su importancia destaca sobre el resto de órganos de colaboración, lo que les convierte, junto a los Ministros en un engarce fundamental entre el Gobierno y la Administración. El Secretario General no es responsable de la política de ningún sector de la Administración.

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