6.1.El control judicial de la acción administrativa y los denominados "actos políticos del Gobierno"
El art. 106.1 CE indica expresamente que los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así cono el sometimiento de ésta a los fines que la justifican. Pero el control judicial del Gobierno y de la Administración es fruto de un desarrollo histórico que tubo que hacer frente a importantes resistencias.
El Estado de Derecho postula que todos los actos del poder público estén sometidos a control judicial con el fin de verificar el respeto al OJ.
El art. 26 de la Ley del Gobierno, dispone que el mismo esta sujeto a la CE y al resto del OJ en toda su actuación y, extrae como consecuencia que sus actos resultan impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa y la constitucional de conformidad con las leyes que las regulan.
6.2.El sometimiento pleno de la Administración a la Ley y el Derecho
La CE permite que los Jueces utilicen criterios de control que van más allá del texto de la Ley; porque dice que la Administración actúa con sometimiento pleno a la Ley, pero también al Derecho (art. 103.1 CE). Por tanto, aunque los Tribunales controlan la legalidad de la actuación administrativa (art. 106.1 CE), la ley parlamentaria no es el único criterio para enjuiciarla.
El Derecho comprende por encima de las leyes, la CE, a la que están sujetos los ciudadanos y los poderes públicos (art. 9.1 CE).
Junto con las leyes parlamentarias y las normas con rango de ley, en el sistema de la legalidad al que se somete la actividad administrativa se integra a si mismo el conjunto de disposiciones reglamentarias de diversos rangos.
6.3.El servicio de la Administración a los intereses generales y el control de la discrecionalidad
La Administración pública sirve con objetividad los intereses generales (art. 103 CE); el ejercicio de las potestades administrativas queda así perfilado por los fines que ha de perseguir.
Tales intereses generales se consideran más bien indeterminados; la polémica entorno a su contenido resulta inagotable. La CE difiere a los órganos de decisión política, y en particular al legislador, la especificación de los intereses generales de acuerdo con la determinación constitucional de las tareas del Estado y en función de las circunstancias históricas; y eso es lo que hace al regular los diversos servicios públicos o al insertar concretas potestades administrativas en el desenvolvimiento de las relaciones cuya ordenación material emprenden.
La determinación normativa de los intereses generales siguen dejando a la administración, en múltiples casos, márgenes mayores o menores de apreciación discrecional. Los actos discrecionales estarían exentos de control. Recordemos que el control de la legalidad ya no se reduce a los llamados elementos reglados del acto administrativo, que siempre existen y contribuyen el primer dato relevante para el control, o a la existencia y calificación jurídica de los llamados hechos determinantes, que son los que dan ocasión al ejercicio de la potestad.