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La Constitución de 1978 y el sistema jurídico subsiguiente han puesto las bases para una diferente valoración de la jurisprudencia constitucional como fuente del Derecho.

Desde el punto de vista normativo, la fuerza vinculante de la doctrina del TC se deriva de un conjunto de preceptos incluidos, tanto dentro de la propia Constitución, como Ley Orgánica de su desarrollo. El art. 164.1 de la Constitución, establece el valor y eficacia personal erga omnes de todas las sentencias de inconstitucionalidad y "todas las sentencias que no limiten a la estimación de un derecho", afirmación que se repite en el art. 38.1 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) al declarar que dichas sentencias "vincularan a todos los poderes públicos y a todos los ciudadanos" entre ellos a Jueces y Tribunales.

La interpretación jurídica constituye uno de los procesos más importantes e interesantes en el quehacer jurídico, puesto que a través de la interpretación se explica el sentido de una ley, decisión o acto.

La interpretación es la técnica que conduce a la comprensión del sentido de la norma jurídica. La interpretación que interesa al Derecho es una actividad dirigida a reconocer y a reconstruir el significado que ha de atribuirse a formas representativas, en la órbita del orden jurídico, que son fuentes de valoraciones jurídicas, o que constituyen el objeto de semejantes valoraciones. Lo que el TC hace al dictar sentencias es interpretar las normas jurídicas y la norma constitucional, lo que da lugar a que se produzca una integración del sistema normativo, se cubran algunas lagunas y se cree seguridad jurídica, todo ello con sujeción a una serie de principios definidos por la propia Constitución y por la actuación del TC que ha venido a convertirse en límites a la actividad interpretadora de la Constitución, y que son cifrados por Perez Royo como:

  1. Principio de unidad de la Constitución.
  2. Principio de concordancia práctica.
  3. Principio de corrección funcional entre los poderes del Estado diseñados por la Constitución.
  4. Principio de la función integradora que posee la Constitución.
  5. Principio de la fuerza normativa de la Constitución.

Los tribunales constitucionales o los sistemas de justicia constitucional son, así, garantía de la sujeción de la política al derecho, de manera que la legitimidad última del juez constitucional descansa en que lo que hace en el ejercicio de su jurisdicción es defender la voluntad del pueblo soberano de la de sus representantes.

El carácter de Norma Suprema y Fundamental de que está dotada la Constitución, implica la fundamentalidad de la labor interpretadora del TC. El TC es el intérprete supremo de la CE, no es el único, y su labor implica "interpretación constitucional", y por supuesto, "interpretación conforme a la Constitución", en el sentido de que cuando se hable de interpretación conforme a la Constitución, en sentido estricto, pues no es la Constitución la que debe ser interpretada en conformidad consigo misma sino con las normas infraconstitucionales, pero teniendo en consideración:

  • Aunque la interpretación conforme a la Constitución sea una interpretación de la ley, el parámetro es la Constitución.
  • Al definir a la Constitución como parámetro para saber cómo debe interpretarse la ley, no se puede evitar de interpretar, aunque sea en forma mínima, a la propia Constitución.

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