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En materia de control, se distingue el control parlamentario y el control jurisdiccional.

El TC ha afirmado que: "el control parlamentario de los Decretos-ley se realiza por el Congreso, según un procedimiento establecido al efecto y de acuerdo a criterios tanto jurídico-constitucionales, como de oportunidad política" (STC 29/1982).

El control parlamentario de los Decretos-ley se realiza por el Congreso, con la escasa eficacia.

La competencia del TC deriva de la propia Constitución (arts. 161.1 y 163) y de la LOTC, que en su art. 27.2 reconoce la posibilidad de impugnar en su sede las disposiciones normativas con fuerza de ley.

El control que lleva a cabo el TC comprende, las infracciones que pueden afectar a cualquier ley, y que, por tanto no consisten en una vulneración del art. 86.1, y que aquellas otras que afectan a los limites que específicamente impone el art. 86 CE. Por tanto el TC podrá declarar la inconstitucionalidad de un acuerdo Decreto-ley:

  • Por incompetencia.
  • Por defectos en el procedimiento de emanación.
  • Por considerar que se ha afectado al acuerdo con la concepción que el TC ha adoptado respecto a la expresión afectar.

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