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A)La legitimación activa

El art. 162.1 CE dispone que están legitimados para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el MF.

El art. 46.1 CE dispone de dos supuestos diferentes:

  1. En los casos del art. 42 la persona directamente afectada, el Defensor del Pueblo y el MF.
  2. Quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, el Defensor del Pueblo y el MF.

Por lo demás es pertinente para mientes en las siguientes consideraciones:

  • El concepto de personas incluye tanto a los nacionales como a los extranjeros.
  • Entre las personas se encuentran las personas jurídicas y aunque ello se refiere principalmente a las privadas no deje de predicar respecto de las públicas en lo referente a algún derecho como al de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
  • La legitimación activa que se reconoce al MF es corolario lógico de la concepción constitucional de esta institución (art. 124.1 CE) al servicio de su misión, promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tuteado por el Rey.

B)Los requisitos previos

El recurso de amparo constitucional se inicia mediante demanda en la que se expondrá con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertades que se consideren vulnerado.

La demanda se ha de acompañar la copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial o administrativo.

Contra las resoluciones cabe el recurso de amparo si el juzgado ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

El último requisito que es preciso tener presente es formular la interposición en plazo hábil.

C)El trámite de admisión

Conforme al art. 50 LOTC la Sección, por unanimidad de sus miembros, acordará mediante providencia la admisión, en todo o en parte, del recurso.

D)El resto del iter procesal

Según dispone el art. 51 LOTC:

  1. Admitida la demanda de amparo, la Sala con carácter urgente al órgano o a la autoridad de que dimane la decisión, el acto que no podrá exceder de diez días, remita las actuaciones o testimonios de ellas.
  2. El órgano, autoridad, juez, o Tribunal acusará inmediato recibo del requerimiento, cumplimentará el envío dentro del plazo señalado y emplazará a quienes fueron parte e el procedimiento antecedente para que puedan comparecer en el proceso constitucional en el plazo de diez días.

E)La sentencia

La Sala o, en su caso, la Sección, al conocer del fondo, habrá de pronunciar necesariamente en su sentencia uno de estos dos fallos:

  • Otorgamiento de amparo.
  • Denegación de amparo.

La sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes:

  • Declaración de la nulidad de la decisión, acto o resolución que haya impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación en su caso de la extensión de sus efectos.
  • Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido de constitucionalmente declarado.
  • Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.

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