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1.1.El principio de su origen constitucional

El Estado autonómico no es fruto de un pacto constituyente sino obra del poder constituyente, cuyo sujeto es la Nación española (arts. 1 y 2 CE).

El TC ha tenido ocasión de pronunciarse en este sentido para afirmar que la CE no es el resultado del pacto entre instancias territoriales históricas que conserven derechos anteriores a la CE y superiores a ella, sino una norma del poder constituyente que se impone con fuerza vinculante general en su ámbito, sin que queden fuera de ella situaciones históricas anteriores.

Una vertiente que nos ocupa es el principio de aplicabilidad inmediata de la CE. En efecto, por imperativo del art. 9.1 CE, todos los poderes públicos y los de las CCAA, están sujetos a la CE y al resto del OJ.

1.2.El principio de unidad

El TC afirma que la CE parte de la unidad de la Nación española que se constituye en Estado social y democrático de Derecho, cuyos poderes emanan del pueblo español en el que reside la soberanía nacional. Esta unidad se traduce en una organización del Estado, para todo el territorio nacional. El derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones, que lleva como corolario la solidaridad entre todas ellas, se da sobre la base de la unidad nacional.

El principio tiene diversas manifestaciones:

A)La unidad del OJ

En el OJ español conviven, bajo el imperio de la CE, de los Estatutos Autonómicos y de las demás normas que configuran el denominado bloque de la constitucionalidad, dos subsistemas jurídicos: el estatal estricto sensu y el autonómico. Todos ellos son parte del OJ español.

El art. 147.1 CE recuerda que el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su OJ.

B)La ausencia de un derecho constitucional a la autodeterminación

Los arts. 1.2 (la soberanía nacional es única, puesto que reside en el pueblo español) y 2 (la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles), dejan clara la unidad e indisolubilidad de la soberanía.

C)La unidad del orden económico y del mercado

Numerosos preceptos de nuestra Lex superior dan por supuesta una concepción constitucional de un único orden económico básico en el territorio nacional. Tal es el caso de los art. 131.1, 138.2, 139.2, 148.1, 13, 149.1, 6, 7, 10, 11, 13, 14.

Ese único orden económico nacional se considera necesario por el TC para que el reparto de competencias entre el Estado y las CCAA, no tengan efectos disfuncionales.

1.3.La igualdad de derechos y obligaciones de los españoles

La igualdad de derechos y obligaciones de los ciudadanos que el art. 139.1 CE preceptúa así: "Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado" se refiere a los derechos y deberes fundamentales, pero no a otros derechos que puedan estar afectados por el diverso contenido de las leyes de las CCAA.

1.4.El principio de solidaridad

La proclamación del principio se efectúa en el art. 2 CE que reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones […] y la solidaridad entre todas ellas.

El principio de solidaridad interterritorial es un principio social, ético y político. Parte de reconocer que todas la comunidades no son iguales, unas son mayores y otras menores, unas son más ricas que otras, unas tienen costa marítima y otras son interiores, unas tienen grandes cuencas hidrográficas y otras pertenecen a la España seca y así sucesivamente.

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