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Es obvio el control del uso de los recursos públicos y el lograr que los responsables de las Administraciones se comporten como administradores honestos.

3.1.El control parlamentario

El análisis del gasto público en nuestro tiempo encierra complejidades técnicas que resultan imposibles de desconocer. Por ello la CE confía la fiscalización de las cuentas públicas a un órgano dotado de especificidad y capacidad para desarrollar su labor fiscalizadora y que se concibe, por la lógica histórica del parlamentarismo, como un órgano que depende directamente de las CCGG y que ejerce sus funciones por delegación de las mismas. Tal órgano es el Tribunal de Cuentas.

3.2.El Tribunal de Cuentas

A)Origen

El problema de controlar el buen uso de los recurso públicos obviamente es tan antiguo como estos mismos. Por ende se planteó en toda su crudeza en las propias Monarquías medievales y absolutistas, como una función que había de confiarse a personas específicas, aunque no necesariamente vinculadas al Parlamento.

Se suele sostener que fue en Castilla el hijo de Alfonso X el Rey Sabio, Sancho IV el Bravo, quien a partir de 1284, primero creó una magistratura específica para controlar el gasto fiscal.

Juan II de Trastámara en 1433 dicta unas detalladas Ordenanzas sobre la materia.

En este contexto coexistía la buena gestión de los recursos que administraban los tesoreros reales con los excesos connaturales a la condición humana.

Los antecedente más próximos e interesantes los encontramos a partir del art. 122 de la CE de 1812, que disponía: "Un Tribunal de Contaduría general examinará y fenecerá las cuentas de todos los que deban rendirlas. Este Tribunal se compondrá de las personas que el Rey nombre".

Durante la llamada década ominosa el absolutismo de Fernando VII restaura la Contaduría dependiente del Rey, bajo el nuevo rótulo de Tribunal Mayor de Cuentas, que sin el superlativo ha sobrevivido hasta nuestros días.

Aunque el Tribunal de Cuentas subsistió a lo largo de los avatares de los siglos XIX y XX, su mención constitucional desapareció hasta el art. 120 de la CE de 1931. Durante el propio franquismo se mantuvo aunque con un funcionamiento un tanto particular, en el que destacaba la cauta costumbre de ejercer su labor con la calma y el retraso suficiente para supervisar ejercicios de los que, dada su antigüedad, solían haber prescrito casi toda suerte de responsabilidades.

B)Su función fiscalizadora y su jurisdicción contable

El art. 136.1 CE define el Tribunal de Cuentas y la función que se le encomienda señalando que es el "supremo órgano fiscalizador de las Cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público.

Dependerá directamente de las CCGG y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado.

El Tribunal de Cuentas es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional.

Composición y organización: Son órganos del Tribunal de Cuentas, el Presidente, el Pleno, la Comisión de Gobierno, la Fiscalía y la Secretaría General.

Según dispone el art. 136.3 CE sus miembros "gozarán de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los jueces".

Además el Tribunal de Cuentas dispone de dos secciones:

  1. La Sección de Fiscalización, a la que corresponde la fiscalización de la contabilidad de las entidades del sector público y el examen y comprobación de las cuentas que han de someterse a la fiscalización del Tribunal. Esta Sección se organizará en departamentos sectoriales y territoriales, al frente de cada uno de los cuales estará un Consejero de Cuentas.
  2. La Sección de Enjuiciamiento: Se organiza en Salas integradas por un Presidente y dos Consejeros de Cuentas. Las Salas conocerán de las apelaciones contra las resoluciones en primera instancia dictadas por los Consejeros de Cuentas en los juicios de cuentas, los procedimientos de reintegro por alcance y los expedientes de cancelación de fianzas.

Sus funciones: Vienen definidas por el art. 2 de la LO 2/1982 y son los siguientes:

  • La fiscalización externa permanente y consuntiva de la actividad económico-financiera del sector público.
  • El Tribunal de Cuentas, por delegación de las CCGG, procederá al examen y comprobación de la llamada Cuenta General del Estado dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que se haya rendido. El Pleno, oído el Fiscal, dictará la declaración definitiva que le merezca para elevarlo a las Cámaras con la oportuna propuesta, dando traslado al Gobierno.
  • El enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.
  • Se ejerce respecto de las cuentas que deban rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos.

No corresponde a la jurisdicción contable el enjuiciamiento de los asuntos atribuidos a la competencia del TC, las cuestiones sometidas a la jurisdicción contencioso-administrativa, los hechos constitutivos de delito o falta, las cuestiones de índole civil, laboral o de otra naturaleza encomendadas al conocimiento de los órganos del Poder Judicial.

La jurisdicción del Tribunal de Cuentas está situada enteramente al margen del Poder Judicial, por lo que no le son aplicación las disposiciones del Título VI CE, sus miembros se denominan Consejeros de Cuentas y no Jueces o Magistrado, y sus resoluciones no revisten la forma de Auto o Sentencia. El Tribunal de Cuentas es un Tribunal, pero no un Tribunal de Justicia.

3.3.La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal

Sumariamente debemos apuntar que, como suplemento de la LOEPSF, la LO 6/2013 creó la AIRF, dando así cumplimiento a las previsiones de la Directiva 2011/85/UE, del ConUE, sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los EUE.

La AIRF comenzó a funcionar en 2014, tiene por objeto garantizar el cumplimiento efectivo por las AAPP del principio de estabilidad presupuestaria previsto en el art. 135 CE, mediante la evaluación continua del ciclo presupuestario, del endeudamiento público, y el análisis de las previsiones económicas.

Un sector doctrinal critica si no hubiera sido preferible optar por un Consejo de Estabilidad como en Alemania y hacer uso de las competencias que ya disponen el TCu y el TC.

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