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Los ayuntamientos, diputaciones, órganos preautonómicos o, incluso, el propio cuerpo electoral, conforme a lo previsto en los arts. 143.2 y 151.1 CE podían expresar su voluntad por dos vías:

  1. Conforme a la primera, el proyecto de estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u Órgano Interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas será elevado a las CCGG para su elaboración como ley (art. 146 CE).
  2. La segunda es la del caso de los territorios referidos en la Disposición Transitoria Segunda, en que el Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se construyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de Autonomía, mediante acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros (art. 152.2.1 CE).

Dentro de sus términos los Estatutos serán la norma institucional básica de cada CA y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su OJ (art. 147.1 CE).

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