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El embargo confiere al ejecutante una serie de derechos tendentes a la percepción del valor del bien hasta cubrir la cantidad por la que se ha despachado la ejecución. Este derecho implica que las sumas obtenidas en la ejecución no podrán ser destinadas a otro fin sin estar completamente reintegrado al ejecutante el capital e intereses de su crédito y de todas las costas de ejecución (art 613.2 LEC).

Esta preferencia solo admite una excepción, y es en aquel supuesto en el que el derecho de un tercero haya sido declarado preferente por sentencia dictada en tercería de mejor derecho (art 613.2), configurando así una especial modalidad de tutela judicial que puede obtenerse mediante el ejercicio de una tercería de mejor derecho, de naturaleza constitutiva modificativa, en virtud de la cual se altera el producto o valor de los bienes embargados en un concreto proceso de ejecución singular, y ello con fundamento en que el tercerista es titular de un crédito preferente al del ejecutante.

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