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La naturaleza de la tercería de dominio en la Ley de Enjuiciamiento Civil es claramente la de una modalidad de tutela judicial de carácter meramente procesal, que no implica ni una acción de condena, ni un acción meramente declarativa, siendo un instrumento de un tercero destinado a extinguir la eficacia del embargo, sin que en el proceso de tercería pueda efectuarse pronunciamiento alguno que no sea la eficacia de ese embargo (art 601 LEC), prescribiendo dicho precepto que en la tercería de dominio no se admitirá más pretensión del tercerista que la dirigida al alzamiento del embargo. El ejecutante y en su caso el ejecutado no podrán pretender en la tercería de dominio sino el mantenimiento del embargo o sujeción a la ejecución del bien objeto de tercería.

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