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Es un principio establecido en el art. 149.3 CE, conforme al cual el derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.

Tiene su fundamento en el rasgo de plenitud que debe definir a todo ordenamiento jurídico, de modo que, ante una laguna en un ordenamiento autonómico, se aplica de forma supletoria el derecho estatal.

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