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El medio de prueba denominado "interrogatorio de testigos" puede definirse como la declaración probatoria que prestan las “personas” que “tengan noticia” de los hechos objeto de la prueba (art. 360 LEC).

Comparando este precepto con el art. 301 (concepto y sujetos del interrogatorio de las partes) se llega a la conclusión de que son testigos las “personas” que reúnen una doble condición: de un lado, son terceros ajenos al proceso y, por tanto, no son partes procesales ni materiales al carecer de derechos o de intereses legítimos respecto de la relación jurídico-material de la cual ha surgido el conflicto; y, de otro, esas personas han de haber presenciado a través de sus sentidos (generalmente a través de la vista y/o del oído, pero también podría ser mediante el olfato, el gusto o, incluso, el tacto) todo o parte de los hechos controvertidos.

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