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Frente al silencio contenido en el CC respecto del concepto de la documental privada, la LEC 1/2000 lo define en su art. 324 (paradójicamente rubricado “clases de documentos privados”) al establecer: “se considerarán documentos privados, a efectos de prueba en el proceso civil, aquellos que no se hallen en ninguno de los casos del art. 317”.

Este precepto realiza, pues, una definición meramente negativa en comparación con los documentos públicos.

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