Conforme establece el artículo 438 de la LOPJ, a los efectos de la propia ley, se entiende por Servicio Común Procesal toda aquella unidad de la Oficina Judicial que, sin estar integrada en un órgano judicial concreto, asume labores centralizadas de gestión y apoyo en actuaciones derivadas de la aplicación de las leyes procesales.