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Se entiende por sucesión procesal la sustitución, en un proceso determinado, de unas partes formales por otras materiales, como consecuencia de la transmisión inter vivos o mortis causa de la legitimación de aquéllas a éstas.

Como consecuencia de la perpetuatio jurisdictionis que ocasiona la litispendencia, tras la admisión de la demanda, no pueden existir cambios sustanciales de las partes en el proceso (art. 413.1), el cual habrá de transcurrir entre el actor y el demandado. Mas, puede ocurrir que, fuera del proceso, se haya transmitido el derecho subjetivo o la titularidad del bien o relación jurídica litigiosa, en cuyo caso el nuevo adquirente es quien ostenta la legitimación, activa o pasiva (en el caso de transmisión de bienes litigiosos), y quien se encuentra, por tanto, legitimado para suceder a la parte originaria en el proceso.

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