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"Artículo 80. Los magistrados y jueces serán inamovibles, y no podrán ser depuestos, suspendidos ni trasladados sino en los casos y en la forma que prescriba la ley orgánica de Tribunales".

7.1.Comentario del texto

Procede el texto de la Constitución de 1876. Fuente jurídica inmediata, con el carácter de norma jurídica fundamental del Estado. Pertenece al sistema jurídico constitucional. Esta Constitución responde a una concepción doctrinaria de la soberanía y su importancia en la Historia del Derecho español es innegable por cuanto marca la nueva orientación política derivada de la Restauración borbónica.

Se refiere a la inmovilidad de los jueces y magistrados, los cuales, a fin de preservar su independencia frente al poder ejecutivo, no podrán ser depuestos, suspendidos ni trasladados sino en la forma prescrita por la ley especial en Cortes.

Lo que verdaderamente interesa destacar de este texto es la importancia transcendental que se concede en el sistema jurídico constitucional a la función de los jueces. Siguiendo la teoría de división de poderes establecida por Montesquieu, se concibe a los jueces, en su conjunto, como garantes del orden democrático establecido: su deber jurídico es aplicar las leyes aprobadas en Cortes, y gozan de total independencia del poder ejecutivo, de forma que sirven de garantía frente a los posibles excesos de éste y, sobre todo, de protección ultima a los derechos fundamentales del individuo, que la Constitución consagra en su parte dogmática. La inamovilidad geográfica y funcional constitucionalmente reconocida es, justamente, una medida para preservar su independencia respecto al Ejecutivo, pues a la ley estarán sujetos siempre.

La configuración institucional de los jueces ha experimentado, un significativo proceso de transformación. Si en la Alta Edad Media los Jueces eran fuente importante de creación del Derecho, y progresivamente, a lo largo de la Baja Edad Media y Edad Moderna se va perfilando la función de juzgar como especifica y necesitada de un personal cualificado aunque vinculado de una manera más o menos directa al poder real, sólo con el advenimiento del constitucionalismo la función de los jueces se convierte en verdadero poder diferenciado, pero no con competencias para crear, sino para interpretarlo y garantizar en última instancia su aplicación.

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