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2.1.Las Cortes como mero órgano asesor o como asamblea limitadora del poder Real

La naturaleza de las Cortes es discutible, principalmente en las Cortes de Castilla, en cuanto a si fue una asamblea que controló y limitó el poder real, o si fue un órgano consultivo del monarca.

Hay tres posiciones doctrinales:

  1. Martínez Marina, para quien las Cortes medievales castellanas legislaron junto al monarca y fueron representativas llegando a encarnar una especie de soberanía popular en plena Edad Media.
  2. Colmeiro, desde la perspectiva opuesta, para quien las Cortes medievales castellanas no pasaron de ser un mero órgano consultivo, interpretación renovada y construida en nuestros días por Pérez-Prendes.
  3. Entre ambas tesis se ha desarrollado una intermedia,, la cual desechando las exageraciones de Martínez Marina, atribuye a las Cortes de Castilla un papel más destacado que el puro papel consejero o instrumento del monarca.

Estas Cortes castellanas fueron, a nuestro entender algo menos que lo primero y algo más que lo segundo: una asamblea cuya justificación radicó a menudo en legitimar con su consenso las decisiones unilaterales del monarca, y otras, que por fuerza de las circunstancias políticas y de la necesidad de concordia social -acuerdos sobre impuestos, leyes, etc.- se convirtió de hecho en un órgano que, con más o menos fuerza, según épocas, limitó y moderó el absolutismo regio.

Además participación en las funciones de gobierno aconsejando al monarca sobre como defender la justicia y la paz, asistían al juramento del rey o del heredero y tuvieron atribuciones judiciales, religiosas y militares.

2.2.Las Cortes en los reinos: competencias

Las Cortes medievales representaban al reino, lo que significa que si varios reinos se integraban en una Corona, cada uno de ellos conservaba su propia asamblea de Cortes. Este fue el principio seguido en la Corona de Aragón donde Cataluña, Valencia y el propio Aragón tuvieron sus propias cortes diferenciadas, y los territorios de ultramar de Sicilia y Cerdeña sus respectivos parlamentos.

Entendieron de asuntos de interés general, pero sus competencias concretas no fueron nunca reconocidas de modo explícito. Su ámbito de acción se proyectó en lo fundamental en tres puntos, además de las atribuciones genéricas de aconsejar al rey o de reunirse con ocasión del juramento del rey y del heredero:

  • concesión de subsidio económico extraordinario o servicio.
  • reparos de agravios.
  • Intervención en la actividad legislativa.

Según Sánchez Albornoz, el otorgamiento de las ayudas financieras solicitadas por el rey y el acuerdo sobre nuevos tributos fueron cuestiones de exclusiva competencia de las Cortes.

Así como en Castilla fue algo usual que se aprobara el servicio antes de que el monarca contestase a las peticiones de los procuradores o reparara los agravios, en Aragón, el procedimiento fue el inverso, lo que significó que la concesión de subsidios quedara condicionada a la reparación previa del desafuero regio.

La actividad legislativa ocupó a las Cortes de diferente manera en Castilla y Aragón. En Aragón resultan más explícitas las facultades legislativas de la asamblea, según reconocimiento del Privilegio General de 1283 aunque tampoco se les puede atribuir una clara función legislativa.

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