Los territorios vascos se incorporan a la corona castellana entre los siglos XIII y XIV momento en que el derecho castellano pasa a aplicarse en dichos territorios, bien directa o bien supletoriamente.
Para su gobierno, el rey castellano nombraba un Adelantado o Merino mayor en Alava y Guipúzcoa, y un Prestamero mayor en Vizcaya. Posteriormente estos cometidos serían encomendados a los Corregidores. Las villas y poblaciones se agrupaban en Hermandades para defender sus intereses, representadas por la Junta General de la Hermandad, que elaboraban Ordenanzas y Cuadernos de Hermandad. Se elaboraba así un derecho consuetudinario.
Tras un periodo de alternancia entre reyes navarros y castellanos, los tres territorios pasaron desde fechas muy tempranas a estar sometidas a los reyes de León y Castilla. Así, Vizcaya estuvo pronto bajo dominación castellana, llamándose desde el siglo XII Señorío de Vizcaya, si bien, la incorporación definitiva y la subsiguiente intitulación de "Señores de Vizcaya" a reyes castellanos no se produjo hasta el reinado de Juan I, en el siglo XIV. Guipúzcoa en el siglo XIII había reconocido por rey a Alfonso VIII de Castilla, que a su vez conquistó tiempo después el condado de Álava que quedó incorporado en 1332. pero la incorporación no supuso la supresión de una serie de peculiaridades jurídicas, entre las que destaca el predominio de un derecho de base consuetudinaria que tenderá a plasmarse por escrito, y la existencia de dos órganos fundamentales: las Hermandades y las Juntas que se encargarán de la legitimación de estos territorios.
3.1.Álava: Fueros de Laguardia, Vitoria y Ayala
Los derechos y fueros municipales de Álava se deben al monarca navarro Sancho el Sabio, que otorgó el Fuero de Vitoria basado en una refundición del Fuero de Laguardia y del Fuero de Logroño. Álava se incorpora a Castilla en 1200. También, las dos villas alavesas de Treviño y Salvatierra reciben sus propios fueros.
Fuentes jurídicas importantes de esta etapa:
- Privilegio de contrato de 1332. por el que las tierras que poseía la cofradía de Arriaga, agrupación de hidalgos del señorío de Álava, pasaron a ser tierras realengas de la Corona de Castilla, a cambio de que se les respetasen sus derechos y de una serie de privilegios como la exención de impuestos. Desde entonces toda Alava es realengo sucediéndose concesiones del Fuero Real a pequeñas localidades, hasta que el Ordenamiento de Alcalá introduce el orden de prelación de fuentes de Castilla.
- El Fuero de Ayala. Recoge el derecho consuetudinario de la tierra de Ayala, a iniciativa de Fernán Pérez de Ayala, señor de la tierra que será estrictamente dependiente del Fuero Real. Cuando Ayala se incorpore a la Hermandad de Álava, conservará su derecho hasta que en 1487 sus habitantes se someten a las leyes castellanas, conservando sólo algunas de las leyes de dicho fuero.
La citada Hermandad de Alava es una organización que aglutina diversas localidades buscando la seguridad común. La carta jurídica de esta colectividad son unas ordenanzas que son aprobadas en primer lugar por el monarca siendo objeto posteriormente de remodelaciones.
3.2.Guipúzcoa: el Fuero de San Sebastián
En este territorio predomina el derecho consuetudinario, incluso tras su incorporación a principios del siglo XIII a la corona castellana. Existió un régimen de fueros de doble sentido: por un lado el fuero de San Sebastián, deudor del de Estella, en muchas localidades costeras, mientras que en la zona fronteriza se otorgaría fundamentalmente el Fuero de Vitoria.
Desde 1348 el Ordenamiento de Alcalá estuvo vigente en Guipúzcoa, pero la característica principal de este territorio es la pervivencia del derecho foral como un derecho consuetudinario de arraigada tradición.
Constituida la Hermandad de Guipuzcoa, se forman unos Cuadernos y Ordenanzas de la Hermandad, sancionados por el rey. El más importante de esos textos fue preparado por la Junta de 1463, y en e´l intervino el licenciado Alonso Valdivielso.
3.3.Vizcaya: el Fuero viejo y las Ordenanzas de Chinchilla
Incorporado a Castilla en 1379, de forma pactada, lo que entre otras cosas supone que las disposiciones del rey no pueden conculcar los fueros propios.
Dentro de Vizcaya, la dispersión de la población es tal que recibe el nombre de tierra llana y el derecho es eminentemente consuetudinario, hasta que a finales del siglo XIV en alguna comarca quedara por escrito , como en las Encartaciones. La Junta General de Vizcaya se preocupa por la redacción del derecho general de Vizcaya y forma una comisión cuyo fruto es el llamado Fuero Viejo de Vizcaya de 1452. Se juró en Vizcaya, en las Encartaciones y en el Duranguesado, debiendo asimismo los reyes de Castilla jurar el Fuero Viejo de Vizcaya para ser reconocidos como señores de Vizcaya.
Las ciudades (villas) no aparecen hasta el siglo XII y su derecho se concretó en fueros que se concedían privadamente para sus pobladores (como la hidalguía que los convertía en infanzones) con base en los Fueros de Logroño y de Jaca.
La parte occidental de Vizcaya (Encartaciones) que tenía un régimen privilegiado, contaba con un fuero (del siglo XIV) reelaborado en 1503 (Fuero de las Encartaciones) que recogía su derecho consuetudinario.
Pese a la teórica imposición del Fuero Viejo en las villas, fueron poco eficaces en la eliminación de los conflictos. De ahí que el corregidor Garci López de Chinchilla, redactó unas ordenanzas nuevas (Ordenanzas de Chinchilla) anteriormente dadas a Vitoria. Las protestas de los señores de la tierra llana hicieron que Chinchilla redactase unas nuevas ordenanzas, las llamadas Ordenanzas de Chinchilla, en que distinguía radicalmente entre la situación de las villas y de la tierra llana, prohibiéndose a algunos acudir a las Juntas de éstos, con lo que así se reforzaba el control monárquico.