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1.Servidumbres prediales

Los juristas clásicos llaman servidumbres a los servicios permanentes que se constituyen entre dos fundos vecinos por la voluntad de sus propietarios.

Precisamente, para destacar estos servicios entre dos fundos, los juristas los denominan derechos de los predios (iura praediorum).

En el antiguo derecho, las tres antiguas servidumbres de paso y la de conducir el agua servían a las necesidades de una economía rústica y primitiva, de pastores y ganaderos.

Estas servidumbres, sobre las que se ejercía el usus y podían ser objeto de usucapión, se incluían entre las res mancipi y se sometían al dominio quiritario. Las nuevas que se van reconociendo se incluyen entre las res nec mancipi y se crean o constituyen, no por mancipación sino por in iure cessio.

Justiniano intenta una nueva sistemática al clasificar las servidumbres en prediales (servitutes praediorum) y personales (servitutes personarum). En esta última categoría se incluye el usufructo, el uso y la habitación. La nueva clasificación es errónea, y la unificación era innecesaria.

2.Principios y reglas de las servidumbres

Los juristas romanos, en sus decisiones, aplican principios comunes a las servidumbres prediales, y los intérpretes construyen sobre ellos una serie de reglas, como son las siguientes:

  • La servidumbre no puede consistir en un hacer (servitus in faciendo consistere nequit).
  • No puede cederse el uso o disfrute separado de una servidumbre.
  • Nadie puede constituir una servidumbre sobre una cosa propia (nemini res sua servit).
  • La servidumbre es indivisible como el uso en el que consiste.
  • Sirve la utilidad objetiva y permanente de un fundo vecino.

3.Servidumbres prediales rústicas

Estas servidumbres pueden clasificarse en las siguientes:

  • De paso (iura itinerum): con las siguientes modalidades:
    • Senda (iter)
    • Paso de ganado (actus)
    • Camino (via): paso para todo uso
  • De aguas (iura aquarum), que comprende:
    • acueducto (aquaeductus)
    • de sacar agua (aquae haustus)
    • de verter el agua al fundo del vecino (aquarum immissio).
  • De llevar el ganado a pastar o a abrevar.
  • De extraer arena o greda, o de cocer cal para atender a las necesidades del fundo dominante.

4.Servidumbres prediales urbanas

Se clasifican en los siguientes tipos:

  1. Vertientes de aguas (iura stillicidorum), que comprende:
    • Ius stillicidi.
    • Ius fluminis.
    • Ius cloacae.
  2. Apoyo de viga (ius tigni immittendi) o de muro (ius oneris ferendi) en el edificio contiguo, o de proyectar un voladizo (ius proiicendi protegendive).
  3. De luces o de vistas, consistentes en prohibir que el vecino:
    • Ius altius non tollendi;
    • prive al edificio de luces o de vistas;
    • Ius luminum.

5.Acciones en defensa de las servidumbres

Por medio de la vindicatio servitutis el dueño del fundo dominante acciona contra el propietario o poseedor del sirviente, o contra el que impide o perturba el ejercicio de la servidumbre.

Con el ejercicio de esta acción se restablece el uso de la servidumbre y se obtiene el resarcimiento de los daños (Ulpiano, 17 ed. D. 8.5.4.2).

Contra el que no quiere defenderse, el pretor concedería un interdictum quem servitutem, a semejanza del interdictum quem fundum. En las servidumbres sobre fundos provinciales se concedería una acción petitoria, semejante a la que protege la propiedad provincial.

El titular de la servidumbre está protegido también con interdictos especiales, pero no puede ejercitar el interdicto "como poseeis" (uti possidetis) por consistir la servidumbre en usus y no en possessio.

También dispone el titular de la servidumbre de un interdicto restitutorio, que se califica como demolitorium.

6.Constitución de las servidumbres

En los modos de constitución de las servidumbres, es necesario distinguir entre el régimen del derecho clásico, y el postclásico y justinianeo.

6.1.Derecho clásico

Según el ius civile, las servidumbres de los predios situados en el suelo itálico se constituyen por:

  • Mancipación o cesión ante el pretor
  • Reserva de la servidumbre (deductio servitutis)
  • Legado
  • Usucapión
  • Adjudicación en los juicios divisorios.

6.2.Derecho postclásico y justinianeo

En derecho postclásico, desaparecidas las distinciones entre las cosas mancipables, o no, y entre los fundos itálicos y provinciales, las servidumbres se constituyen mediante convenios escritos en que se plasman los pactos y estipulaciones.

En derecho justinianeo, además de los pactos, el legado, la adjudicación, la reserva y la tolerancia, se admiten:

  • el ejercicio de la servidumbre desde tiempo inmemorial (vetustas);
  • la prescripción adquisitiva mediante la posesión de veinte años entre ausentes y diez entre presentes;
  • la constitución tácita, como es el llamado destino del paterfamilias.

7.Extinción de las servidumbres

Las servidumbres prediales se extinguen por las siguientes causas:

  • Confusión
  • Renuncia del titular
  • No uso
  • Desaparición de la utilidad de la servidumbre por exclusión del comercio o demolición del predio dominante o sirviente

8.El usufructo

Este derecho consiste en el uso o tenencia de la cosa ajena y en la facultad de percibir sus frutos, sin poder consumir ni disponer de la cosa misma.

El titular del derecho se llama usufructuario o dueño del usufructo (dominus ususfructus), mientras que el propietario o dueño (dominus proprietatis) es el que tiene la nuda proprietas.

El usufructuario tiene, por tanto, el derecho de usar y disfrutar (uti y frui), y el propietario, el derecho de disponer de la cosa (habere) y la posesión, ya que el usufructuario es sólo detentador.

Como principio general, debe usar las cosas "según arbitrio de hombre recto". No puede cambiar el estado o situación de la cosa que recibió, aunque el cambio suponga mejorarla.

El usufructuario tiene la obligación de conservar la cosa en buen estado, realizando las reparaciones ordinarias o módicas y de devolverla cuando el usufructo termina. También debe pagar los tributos y cargas.

9.Constitución, defensa y extinción del usufructo

El modo ordinario de constituir el usufructo es el legado vindicatorio. Como las servidumbres prediales, también se constituye por cesión ante el pretor, adjudicación y reserva (deductio) en la mancipación.

Al constituirse el usufructo, el usufructuario debe prestar una promesa de garantía o caución con fiadores (cautio usufructuaria), de usar y disfrutar de la cosa con "arbitrio de hombre recto" y de restituirla al extinguirse su derecho.

El usufructuario puede ejercitar para la defensa de su derecho la vindicatio ususfructus, o acción confesoria en terminología postclásica.

El usufructo se extingue por las siguientes causas:

  1. Muerte, o capitis deminutio, del usufructuario. Cuando se trataba del usufructo de una persona jurídica se fijó el límite en cien años.
  2. Consolidación de los derechos de nuda propiedad y usufructo.
  3. Renuncia en una cesión ante el pretor en derecho clásico y declaración no formal en derecho justinianeo.
  4. Desaparición o destrucción del objeto sobre el que recae, transformación que impide el ejercicio del derecho o exclusión del comercio.
  5. No uso durante los plazos de la usucapión o de la prescripción.

10.Uso, habitación y servicios de los esclavos

Uso es el derecho de usar una cosa ajena para atender las necesidades propias y de la familia, sin percibir los frutos que pertenecen al propietario.

La habitación es el derecho que atribuye al titular la facultad de habitar una casa ajena o de arrendarla.

En relación con los servicios de los esclavos se discutió por los juristas clásicos si debía aplicárseles el régimen del uso o del usufructo. Justiniano lo considera como derecho independiente del uso.

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