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11.1.Adhesión de convenios colectivos

En las respectivas unidades de negociación, las partes legitimadas para negociar pueden, en vez de ponerse a negociar un convenio propio, decidir adherirse, de común acuerdo, a la totalidad de un convenio colectivo en vigor, siempre que no estuvieran afectados por otro, comunicándolo a la autoridad laboral a efectos del registro (art. 92.1 LET). Esta versión se configura, como la adhesión a un convenio colectivo estatutario de eficacia general que pasa a aplicarse en un ámbito territorial, y en hipótesis hasta funcional, distinto al establecido por sus partes negociadoras.

Los requisitos para la adhesión son los siguientes:

  1. Las partes han de estar legitimadas para negociar un convenio colectivo propio en ese ámbito funcional y geográfico.
  2. La adhesión ha de tomarse de común acuerdo por las dos partes negociadoras, sin que pueda hacerse de forma unilateral por una sola de ellas.
  3. La adhesión tiene que ser a un convenio colectivo en vigor y tiene que ser a la totalidad de dicho convenio. En este sentido, un convenio que ha sido denunciado y se encuentra en situación de ultraactividad está todavía en vigor. La adhesión tiene que definir con precisión en nuevo ámbito territorial, y en su caso funcional, al que se proyecta adicionalmente ahora el convenio colectivo al que las partes se han adherido.
  4. Esa unidad de negociación no puede estar afectada por otro convenio colectivo, es decir, las partes legitimadas para negociar un convenio colectivo no pueden recurrir al expediente de la adhesión para no aplicar el convenio colectivo que les resulta aplicable.
  5. La adhesión es un acto que ha de comunicarse a la autoridad laboral a los efectos de su inscripción en el correspondiente registro.

11.2.Extensión de convenios colectivos

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, pueden extender las disposiciones de un convenio colectivo en vigor a una pluralidad de empresas y trabajadores o a un sector o subsector de actividad, en virtud de los perjuicios derivados de la imposibilidad de suscribir en dicho ámbito un convenio colectivo estatutario, debida a la ausencia de las partes legitimadas para ello (art. 92.2 LET).

El convenio extendido tendrá también eficacia personal general en esa pluralidad de empresas y trabajadores o sector o subsector de actividad a los que se ha extendido.

En principio, el convenio colectivo en vigor a extender ha de ser de ámbito superior al de la empresa, y la pluralidad de empresas y trabajadores o el sector o subsector de actividad, han de pertenecer al mismo o similar ámbito funcional o reunir características económico-laborales equiparables. Sólo en el caso de inexistencia de convenio colectivo que se pueda extender con un ámbito de aplicación superior al de empresa, se puede extender subsidiariamente con carácter excepcional, un convenio de empresa a una pluralidad de empresas y trabajadores o a un sector o subsector de actividad de análogas condiciones económicas y sociales.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será el competente para conocer y resolver los procedimientos de extensión de convenios colectivos cuando el ámbito de la extensión abarque todo el territorio nacional o el territorio de más de una Comunidad Autónoma, mientras que los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas son competentes para conocer y resolver aquellos procedimientos de extensión que se circunscriban a su correspondiente a territorio o a ámbitos inferiores a éste.

La extensión prevista en el art. 92.2 LET desde un convenio colectivo estatutario de eficacia general que, como consecuencia de la extensión, pasa aplicarse en un ámbito territorial, y en hipótesis hasta funcional, distinto al establecido por sus partes negociadoras. En todo caso, la extensión se supedita a que no haya partes legitimadas para negociar un convenio colectivo estatutario.

La ausencia de partes legitimadas impide en esa pluralidad de empresas y trabajadores o sector o subsector de actividad, no ya la negociación de un convenio colectivo propio, sino la adhesión a un convenio colectivo.

La decisión administrativa de extensión se ha de adoptar siempre a instancia de parte, de manera que no resulta posible que sea una iniciativa de la propia autoridad laboral o que se adopte de oficio (art. 92.2 LET). La capacidad para iniciar el procedimiento de extensión la tienen quienes se hallen legitimados para promover la negociación colectiva. Las organizaciones sindicales y asociaciones más representativas tienen derecho a emitir informe sobre la solicitud de extensión.

La aplicación del convenio colectivo extendido surte efectos desde la fecha de presentación de la solicitud de extensión hasta la finalización de la vigencia inicial o prorrogada del convenio colectivo extendido. Sustituido un convenio extendido por un nuevo convenio colectivo, las partes legitimadas podrán solicitar que se dicte una nueva resolución sobre la necesidad de extender el nuevo convenio publicado, por no haberse modificado las circunstancias que dieron lugar a la extensión inicial.

Si durante la vigencia de la extensión de un convenio colectivo se modificaran o desaparecieran las circunstancias que dieron lugar a la resolución de extensión, cualquiera de las partes afectadas podrá promover la negociación de un convenio colectivo propio.

Si finalizada la vigencia inicial de un convenio colectivo hubiera sido objeto de extensión, las partes legitimadas para solicitar la extensión tuvieran conocimiento de la existencia de un convenio colectivo más acorde con la realidad sociolaboral de su ámbito, podrán solicitar del órgano competente la sustitución del convenio extendido por ese otro convenio colectivo.

11.3.La residual regulación administrativa de condiciones de trabajo

La regulación de condiciones de trabajo por rama de actividad para los sectores económicos de la producción y demarcaciones territoriales en que no exista convenio colectivo podrá realizarse por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previas consultas que considere oportunas a las asociaciones empresariales y organizaciones sindicales, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 92 LET, que será siempre procedimiento prioritario. Se trata de las designadas ordenanzas de necesidad, que por la prioridad los procedimientos de adhesión o extensión, tienen carácter residual.

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