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A)La negociación colectiva “laboral”

La jurisprudencia limita el contenido de los convenios colectivos a que dicho contenido sea de carácter laboral, toda vez que el derecho constitucional es, precisamente, a la negociación colectiva laboral (art. 37.1 CE). Si bien, en la práctica, el contenido de las materias a abordar en un convenio colectivo se entiende muy ampliamente con escasas limitaciones. Además, la extralimitación del convenio colectivo no siempre conduce a la declaración de nulidad de la correspondiente cláusula convencional, sino a que su incumplimiento no sea controlable por la jurisdicción laboral.

Los preceptos decisivos que enmarcan el contenido propio de convenios colectivos estatutarios y extraestatutarios son las condiciones de trabajo y productividad así como la paz laboral.

B)Las materias “laborales”

Las materias laborales que se pueden negociar un convenio colectivo son muy amplias. Así, el art. 85.1 LET establece que, dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las acciones empresariales.

El art. 2 del Convenio número 154 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre el fomento de la contratación colectiva, ratificado por España, establece que la expresión negociación colectiva comprende de todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:

  1. Fijar las condiciones de trabajo y empleo, o
  2. Regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o
  3. Regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos esos fines a la vez.

Además, el art. 85.1 LET, añade que esa amplia libertad de negociación incluye los procedimientos para resolver las discrepancias surgidas en los períodos de consulta previstos en los arts. 40, 41, 47 y 51 LET; sin olvidar las medidas dirigidas a promover la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito laboral o, en su caso planes de igualdad y los procedimientos de información y seguimiento de los despidos objetivos.

También merece mención, la posible regulación de las siguientes materias en los convenios colectivos: derechos fundamentales, jubilación forzosa, Seguridad Social y la previsión social complementaria, seguridad y salud laboral y el llamado canon de negociación colectiva. En el caso de la Seguridad Social, los convenios colectivos sólo pueden regular las llamadas mejoras voluntarias. Caso contrario ocurre con los compromisos por pensiones y la protección social complementaria, donde las llamadas a los acuerdos colectivos son incesantes. Para el caso de la seguridad y salud laboral, la negociación colectiva solo puede introducir mejoras o regulaciones más favorables. En lo que se refiere al canon de negociación colectiva, que consiste en que los convenios colectivos pueden establecer cláusulas por las que los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación atiendan económicamente la gestión de los sindicatos representados en la comisión negociadora, fijando la cuantía del canon y regulando las modalidades de su abono; se exige legalmente respetar la voluntad individual del trabajador, por tanto, no tiene importancia práctica alguna en la negociación colectiva.

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