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Se denomina convenio colectivo estatutario al regulado por el título III de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET) y extraestatutario al no regulado por dicho título. Los acuerdos de empresa, a pesar de mencionarse en la LET, no son tampoco convenios colectivos regulados por el título III.

La negociación extraestatutaria está constitucionalmente protegida, al menos cuando quien negocia es un sindicato. El pacto atípico o extraestatutario Presupone un acuerdo plural entre los representantes legales de los trabajadores y los empresarios, no ajustado a las exigencias del título III LET, sino acogido genéricamente en el art. 37 CE, y al carecer en nuestro sistema positivo de otro soporte normativo específico y suficiente, se regirá por las normas generales de la contratación del Código Civil, con la aplicación necesaria de las reglas y principios del Derecho del Trabajo que confluyen en el caso.

Un convenio colectivo que no ha sido objeto de depósito, registro y publicación, carece de eficacia general y es extraestatutario de eficacia limitada.

El título III LET contiene una regulación bastante detenida del convenio colectivo estatutario, si bien tampoco establece la naturaleza y eficacia de los acuerdos de empresa mencionados en el título I LET, sí suele entenderse que tienen la eficacia personal general (erga omnes) propia del convenio colectivo estatutario, lo que es natural porque los acuerdos de empresa se adoptan muchas veces en defecto del convenio estatutario, de ahí que la ley que se hable de acuerdos “defectivos”.

La negociación y firma de un convenio colectivo estatutario exige legalmente reunir determinados requisitos de representatividad a los sindicatos que lo van a negociar y firmar. Si el convenio colectivo estatutario fuera el único convenio colectivo legalmente posible, los sindicatos minoritarios no tendrían posibilidad alguna de ejercer su derecho a la negociación colectiva, la cual forma parte del contenido esencial de su derecho de libertad sindical.

La Constitución Española establece que la ley ha de garantizar la fuerza vinculante del convenio colectivo, lo que se proyecta no sólo sobre el convenio estatutario, sino también sobre el extraestatutario, si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo atribuye únicamente al convenio colectivo estatutario eficacia normativa y al extraestatutario mera eficacia contractual, por tanto, el convenio extraestatutario no puede contradecir las cláusulas del convenio colectivo de eficacia general, en perjuicio de los trabajadores, por razones de jerarquía.

Por tanto, podemos decir, que para la jurisprudencia del Tribunal Constitucional el convenio estatutario forma parte del cuadro de fuentes del ordenamiento laboral mientras que el convenio extraestatutario se limita a ser fuente de las obligaciones.

Sin embargo, la principal diferencia entre convenios colectivos estatutarios y extraestatutarios, no reside tanto en su distinta eficacia jurídica, sino en su distinta eficacia personal: el convenio colectivo estatutario tiene, de entrada y porque así lo establece la LET, eficacia personal general, mientras que el convenio colectivo extraestatutario tiene, de entrada, mera eficacia personal limitada a los afiliados y representados por las asociaciones firmantes, sin perjuicio de que pueda acabar teniendo eficacia personal general. Por ello, el convenio extraestatutario no puede fijar condiciones de trabajo que necesariamente tengan proyección de generalidad o que tengan que aplicarse necesariamente y por su propia naturaleza a todos los trabajadores y no sólo a los afiliados (ej. un sistema de clasificación profesional o de promoción, la inaplicación salarial, etc.).

La jurisprudencia viene entendiendo que la infracción de convenios colectivos extraestatutarios no es esgrimible en recurso de casación, aunque el Tribunal Supremo, sentada esa premisa, suele entrar en el fondo.

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