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El art. 37.1 CE establece que la ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes legales de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios colectivos, configurando así el derecho a la negociación colectiva como un derecho constitucional.

De la configuración constitucional del derecho a la negociación colectiva conviene resaltar:

  1. Es un derecho constitucional en principio no tutelable por la vía del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, si bien determinadas vulneraciones del derecho a la negociación colectiva pueden ser objeto de este recurso si implican lesión, a su vez, del derecho sindical.
  2. La Constitución Española encomienda a la ley un papel relevante en lo que al derecho a la negociación colectiva hace referencia, toda vez que la ley está obligada a garantizar dicho derecho. La Constitución Española garantiza así, un sistema de negociación y contratación colectiva y eficacia jurídica del convenio colectivo. La ley puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva. El legislador puede, por tanto, diseñar el modelo de relaciones laborales y, más concretamente, de negociación colectiva, que considere más idóneo en cada momento.
  3. El derecho a la negociación colectiva es un derecho de titularidad colectiva. Negocian sujetos colectivos: sindicatos y asociaciones empresariales o Comités de Empresa y el empresario, quien, a estos efectos, es un sujeto colectivo.
  4. La Constitución Española ha eludido configurar la negociación colectiva como un derecho de exclusiva titularidad sindical, haciendo posible, así, que los Comités de Empresa puedan negociar convenios colectivos.
  5. Se trata de un derecho constitucional en principio reconocido al personal laboral y no a funcionarios públicos, si bien estos últimos son titulares del derecho de libertad sindical del que forma parte, como contenido esencial, la negociación colectiva.
  6. La constitución garantiza la fuerza vinculante de los convenios colectivos, fuerza que la ley ha de garantizar, lo que implica la atribución a los convenios colectivos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquellos se impone las relaciones individuales de trabajo incluidas en su ámbito de aplicación de manera automática, sin precisar el auxilio de técnicas de contractualización, ni necesitar el complemento de voluntades individuales. La negociación colectiva presupone, por esencia y conceptualmente, la prevalencia de la autonomía de la voluntad colectiva sobre la voluntad individual, si bien, hay que decir, el convenio colectivo ha de respetar la ley.

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