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La incapacidad está protegida por el SSS a través de su modalidad contributiva y su modalidad no contributiva (art. 42.1.c LGSS).

Su regulación básica está en los art. 193-200 LGSS y en el RIL.

7.1.Beneficiarios

Con carácter general se exige no tener la edad prevista en el art. 205.1.a LGSS en la fecha del hecho causante o no reunir los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación contributiva (art. 195.1 LGSS). Con carácter específico, hay que distinguir según el grado de IP de que se trate.

IPP: se requiere estar afiliado, de alta o en situación asimilada al alta, y si la IPP deriva de una enfermedad común, tener cubierto un periodo de cotización de 1.800 días de cotización comprendidos en los 10 años anteriores a la fecha en que se haya extinguido la IT de la que se derive la IP (art. 195.2 LGSS).

IPT: se requiere estar afiliado, de alta o en situación asimilada al alta, y si la IPT deriva de una enfermedad común, tener cubierto en periodo de cotización que varía en función de la edad del interesado (art. 195.3 LGSS):

  • Si es menor de 31 años de edad:
    • Período genérico de cotización: la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 16 años y la del hecho causante.
    • Período específico de cotización: no se exige.
  • Si tiene 31 o más años de edad:
    • Período genérico de cotización: un cuarto del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 20 años y la del hecho causante, con un mínimo de 5 años.
    • Período específico de cotización: un quinto del período de cotización exigible debe estar comprendido en los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante o en los 10 años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, si se accede a la pensión desde una situación de alta o asimilada, sin obligación de cotizar.

IPA: requiere estar afiliado, de alta o en situación asimilada a la del alta, y si la IPA deriva de enfermedad común o accidente no laboral, y el interesado no se encuentra en situación de alta asimilada, tener cubierto un periodo de cotización (art. 195.3 LGSS).

Si deriva de enfermedad común, en situación de alta o asimilada:

  • Si es menor de 31 años
    • Periodo genérico de cotización: la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 16 años y la del hecho causante.
    • Periodo específico de cotización: no se exige.
  • Si tiene 31 o más años de edad:
    • Periodo genérico de cotización: un cuarto del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 20 años y la del hecho causante, con un mínimo de 5 años.
    • Periodo específico de cotización: un quinto del periodo de cotización exigible debe estar comprendido en los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante o en los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
  • Si deriva de enfermedad común o accidente no laboral, en situación de no alta:
    • Periodo genérico de cotización: 15 años.
    • Periodo específico de cotización: 3 años en los últimos 10.

GI: Los períodos de cotización exigidos, si la GI deriva de una enfermedad común o de un accidente no laboral y el interesado no se encuentra en una situación de alta ni asimilada, son iguales que para la IPA.

Como se ha expuesto, los períodos de cotización exigidos para la IPT, IPA y GI son los mismos, excepción, los casos de IPA y GI derivadas de contingencias comunes la prestación podrá causarse aunque el beneficiario, en el momento del hecho causante, no se encuentre en alta o en situación asimilada al alta, siempre que tenga un periodo de cotización exigido, periodo genérico de cotización de 15 años y periodo específico de cotización de 3 años en los últimos 10 (art. 195.4 LGSS).

7.2.Prestaciones

Las prestaciones son las mismas que si la IP deriva de una contingencia profesional.

IPP: La prestación consiste en una cantidad a tanto alzado; en concreto, 24 mensualidades de la base reguladora que sirvió de calculo al subsidio por IT (art. 196.1 LGSS).

IPT: La prestación consiste en una pensión vitalicia, que podrá ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de 60 años (art. 196.2 LGSS). La pensión vitalicia será del 55% de la base reguladora (art. 12.1 RGP). En el IPTC, el porcentaje se ve incrementado por un 20%.

El cálculo de la base reguladora de la IPT derivada de contingencias comunes es diferente según se trate de una enfermedad común o de un accidente no laboral:

  1. Si la incapacidad deriva de una enfermedad común hay que distinguir los siguientes supuestos:
    • Trabajador mayor de 52 años y menor de 65: la base reguladora será el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización durante los 96 meses inmediatamente anteriores al mes previo al de hecho causante.
    • Trabajador con 65 años o más años que en la fecha del hecho causante, no reúne los requisitos para causar el derecho a la jubilación: la base reguladora será el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
  2. Si la incapacidad deriva de un accidente no laboral: la base reguladora será el cociente de dividir por 28 la suma de las bases de cotización durante un periodo ininterrumpido de 24 meses. Este periodo será elegido por el beneficiario dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión.

IPA: La prestación consiste en una pensión vitalicia, cuya cuantía será equivalente al 100% de la base reguladora.

El cálculo de la base reguladora es diferente según se trate de una enfermedad común o un accidente laboral:

  1. Si la incapacidad deriva de enfermedad común, la base reguladora es la misma que la indicada para la IPT.
  2. Si deriva de un accidente no laboral, hay que distinguir dos supuestos:
    • Beneficiario en situación de alta o asimilada: la base es la misma que para la IPT derivada de accidente no laboral.
    • Beneficiario en situación de no alta: la base es el cociente de dividir por 112 las bases de cotización durante los 96 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.

GI: La pensión esta formada por el importe de la pensión que corresponda por IPT o IPA, incrementada por un complemento destinado a remunerar a la persona que atiende al beneficiario. El importe del complemento será el resultado de sumar el 45% de la base mínima de cotización vigente en el RGSS en el momento del hecho causante, y el 30% de la última base de cotización del trabajdor correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de IP; en ningún caso, este complemento podrá tener un importe inferior al 45% de la pensión percibida (sin complemento) por el trabajador.

Desde el 1/1/2016, las mujeres que hayan tenido dos o más hijos, biológicos o adoptados, con anterioridad al hecho causante de la pensión, se les aplica, el complemento por maternidad consistente en un porcentaje aplicable al importe de la pensión que se cause. Dicho porcentaje será del 5% en el caso de dos hijos, del 10% con tres hijos y del 15% en el caso de cuatro o más hijos (art. 60 LGSS).

7.3.Nacimiento

El derecho a las prestaciones económicas por IP nace cuando concurran las condiciones de acceso a las mismas, mediante resolución expresa del Director Provincial del INSS. Sin embargo, la prestación se causa a partir del momento en que se entiende producido el hecho causante, hecho causante que depende, a su vez, de la existencia o no de una previa IT así como de la relación jurídica con la SS que mantenga el beneficiario en ese momento, de tal manera que tenemos que:

  • Si la IP deriva de una situación de IT, el hecho causante se entenderá producido en la fecha en que se haya extinguido la IT; si la IP no viene precedida de una previa IT o ésta no se hubiera extinguido, el hecho causante se entenderá producido en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del EVI.
  • Si el trabajador se halla en situación de no alta ni asimilada a la de alta (IPA o GI), el hecho causante se entenderá se fijará en la fecha de la presentación de la solicitud.

Las pensiones de IP, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de 67, pasarán a denominarse pensiones de jubilación, no implicando, la nueva denominación, modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo (art. 200.4 LGSS).

7.4.Reconocimiento y pago de las prestaciones

El reconocimiento y pago corre a cargo del INSS.

Se devenga por mensualidades naturales vencidas con dos pagas extraordinarias que se abonan con las ordinarias en los meses de junio y noviembre (art. 46.1 LGSS).

7.5.La pensión de invalidez del Seguro de Vejez e Invalidez (SOVI)

Conforme a la DT 2 LGSS quienes el 1/1/1967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo, y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el SSS, con excepción de las pensiones de viudedad de las que puedan ser beneficiarios.

Su normativa básica está en el Decreto de 18 de abril de 1947 y en la Orden de 18 de junio de 1947.

Requisitos:

  1. Tener cubiertos 1.800 días de cotización al SOVI antes de 1 de enero de 1967.
  2. Tener 50 años cumplidos; a partir de 30 años si la invalidez está constituida por la pérdida total de movimientos en las extremidades superiores o inferiores o pérdida total de visión o enajenación mental.
  3. No tener derecho a otra pensión del SS.
  4. Que la invalidez sea absoluta y permanente para la profesión habitual.
  5. Que no sea por causa imputable al trabajador o derivada de un accidente de trabajo o enfermedad profesional indemnizables.

Las pensiones del SOVI son incompatibles entre si y con otras del SSS así como con la realización de cualquier trabajo o actividad que determine la inclusión del pensionista en cualquier Régimen del SSS.

7.6.Las prestaciones por IP extraordinarias motivadas por actos de terrorismo

Estas prestaciones están previstas para las personas incluidas en alguno de los regímenes del SSS que resulten incapacitadas como consecuencia o con ocasión de actividades delictivas cometidas por bandas armadas o elementos terroristas de las que no sean responsables.

Están reguladas en el art. 64.4 LPGE para 1988 y en el RD 288/2003 por el que se aprueba el Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos de terrorismo.

Beneficiario: estar afiliado a la SS, encontrarse o no de alta en algún régimen y ser víctima de un acto de terrorismo.

Cuantía: consiste en aplicar el 200% de la cuantía resultante de aplicar el porcentaje que corresponda, según la pensión de que se trate (IPT, IPTC, IPA, o GI).

Incompatibilidades: las pensiones extraordinarias motivadas por actos de terrorismo son incompatibles con las ordinarias; son incompatibles con cualesquiera otras personas extraordinarias, que pueda reconocer cualquier régimen público de protección social básica. En cambio, son compatibles con las pensiones ordinarias de igual naturaleza, en razón de la pluralidad del interesado.

Gestión: se lleva a cabo por el INSS. Se abonan en 14 pagas.

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