Logo de DerechoUNED

Su regulación está contenida en los arts. 216 a 234 LGSS, y en la normativa expuesta en el anexo.

En estas prestaciones no sólo hay un beneficiario, sino también hay un sujeto causante de las distintas prestaciones, sujeto causante que es el mismo tanto si derivan de una contingencia profesional como común; pero, si el fallecimiento es debido a un accidente, sea o no laboral, o a una enfermedad profesional, no se va a exigir, período previo de cotización, mientras que si el fallecimiento se debe a una enfermedad común sí que se va a exigir dicho período.

Otra precisión es que las prestaciones son las mismas que las vistas en las contingencias profesionales, salvo que por contingencias comunes no existe la indemnización a tanto alzado (art. 216.2 LGSS).

2.1.Sujeto causante

Según el art. 217 LGSS podrán causar derecho a las prestaciones por muerte y supervivencia:

  • Las personas afiliadas, en alta o situación asimilada a la de alta y, para el caso específico de que deriven de una enfermedad común, que tenga un periodo de cotización de 500 días dentro de un periodo ininterrumpido de 5 años anteriores a la fecha del hecho causante (el fallecimiento).
  • Las personas que, en la fecha del fallecimiento no se encuentren en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan un periodo mínimo de cotización de 15 años (art. 219.1 LGSS).
  • Los perceptores de los subsidios de IT, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad o riesgo durante la lactancia natural, que cumplan el periodo de cotización que, en su caso, esté establecido.
  • Los pensionistas por IP y jubilación, ambos en su modalidad contributiva.

2.2.Beneficiarios. La prestación temporal de viudedad

Son los mismos que analizados por contingencias profesionales, con una especificidad, a saber, si el fallecimiento del causante deriva de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o alternativamente la existencia de hijos comunes (art. 219.1 LGSS).

En el caso específico de pensión a favor de familiares son beneficiarios, además de los indicados por contingencias profesionales:

  1. Nietos y hermanos del causante, menores de 18 años o mayores incapacitados.
  2. Padre y madre del causante.
  3. Abuelos y abuelas del causante.
  4. Hijos y hermanos del titular de una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente mayores de 45 años y que reúnan los demás requisitos establecidos.

Cuando el cónyuge no acredite uno de estos requisitos, podrá acceder a una Prestación temporal de viudedad. El beneficiario de esta prestación es el cónyuge superviviente, cuando no pueda acceder a la pensión de viudedad por no acreditar que su matrimonio con el causante ha tenido una duración de 1 año o por la inexistencia de hijos comunes, siempre que reúna el resto de requisitos exigidos (alta y cotización). Su cuantía es igual que la de la pensión de viudedad que le hubiera correspondido con una duración de 2 años (art. 222 LGSS).

2.3.Prestaciones

La cuantía de las prestaciones se calcula aplicando el porcentaje a la base reguladora. Los porcentajes son los ya vistos por contingencias profesionales: viudedad 52% (70% si constituye la fuente principal de ingresos), orfandad 20%, pensión a favor de familiares 20%, subsidio a favor de familiares 20%.

A partir del 1/1/2016, las mujeres que hayan tenido dos o más hijos, biológicos o adoptados, con anterioridad al hecho causante de la pensión, se les aplica, el complemento por maternidadd consistente en un porcentaje aplicable al importe de la pensión que se cause. Dicho porcentaje será del 5% en el caso de 2 hijos, 10% con 3 hijos y del 15% en el caso de 4 o más hijos (art. 60 LGSS). El nacimiento o adopción deben haberse producido en España o en el territorio de otro EUE, EEE o en Suiza, y se genera siempre que residan habitualmente en dichos Estados.

2.4.Nacimiento

El derecho a las prestaciones por muerte y supervivencia nace desde la fecha en que se produzca el fallecimiento del sujeto causante, salvo la pensión de orfandad, tratándose de hijo póstumo, en cuyo caso se entiende causada en la fecha de su nacimiento.

Los efectos económicos varían en función de la situación en la que se hallaba el sujeto causante de la prestación.

En cuanto al régimen de incompatibilidades nos remitimos a lo expuesto en las contingencias profesionales.

2.5.Reconocimiento y pago de las prestaciones

El reconocimiento y pago de las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes corre a cargo del INSS. Se devengan por mensualidades naturales vencidas con dos pagas extraordinarias que se abonarán con las ordinarias en junio y noviembre (art. 46.1 LGSS).

El derecho al reconocimiento de las prestaciones es imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los 3 meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud (art. 230 LGSS).

2.6.Las prestaciones por muerte y supervivencia del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI)

Su normativa básica está en el Decreto-Ley de 1955 y en la Orden de 10/8/1957. La Ley 9/2005 ha permitido flexibilizar el estricto régimen de incompatibilidades al que estaban sometidas las pensiones de dicho régimen.

Requisitos: con carácter general, se exige no tener derecho a ninguna pensión a cargo de la SS.

Requisitos específicos, hay que distinguir los siguientes supuestos:

  1. Causante pensionista del SOVI con fallecimiento antes al 1 de enero de 1967. Para el causante haber fallecido a partir de 1 de enero de 1956:
    1. Tener cumplidos 65 años en la fecha de su fallecimiento o estar totalmente incapacitado.
    2. No tener derecho a una pensión de vejez o invalidez SOVI.
    3. Haber contraído matrimonio con el causante 10 años antes, como mínimo del fallecimiento.
  2. Causante pensionista del SOVI con fallecimiento posterior al 31 de diciembre 1966.
  3. Causante no pensionista del SOVI.
    1. Haber fallecido a partir del 1 de enero de 1956.
    2. Haber estado afiliado al Retiro Obrero Obligatorio o acreditar 1.800 días de cotización al SOVI antes de 1 de enero de 1967.

Cuantía: consiste en una pensión imprescriptible, vitalicia y de cuantía fija, establecida en las LPGE igual que para la pensión de invalidez SOVI.

Nacimiento: el derecho a la pensión nace al día siguiente a aquél en que se produzca el hecho causante, pero se hace efectivo a partir del día primero del mes siguiente al fallecimiento, si la solicitud se presenta dentro del año inmediatamente siguiente al mismo. Si se presenta con posterioridad, la retroactividad es de un año desde la fecha de la solicitud.

2.7.Las prestaciones por muerte y supervivencia extraordinarias motivadas por actos de terrorismo

Estas prestaciones están previstas para los familiares de quienes sean pensionistas o, estando incluidos en alguno de los Regímenes del SSS, fallezcan como consecuencia de acciones delictivas cometidas por bandas armadas o elementos terroristas de las que no sean responsables.

Están reguladas en el art. 64.4 Ley 33/1987 y en el RD 1576/1990.

Dicha normativa contempla tres clases de pensiones: viudedad, orfandad y a favor de familiares.

Sujetos causantes:

  1. Quienes estando afiliados al SSS, se encuentren o no de alta o asimilada a la de alta en alguno de los Regímenes, fallezcan como consecuencia de un acto de terrorismo.
  2. Los pensionistas de jubilación e IP contributiva y los pensionistas con derecho a pensiones por ITP que optaron por la indemnización especial a tanto alzado a favor de los menores de 60 años, que fallezcan a consecuencia de dichos actos.

Beneficiario. Estar afiliado al SSS, en alta o no, en alguno de los regímenes y ser víctima de un acto de terrorismo.

Cuantía. Consiste en aplicar el 200% de la cuantía resultante de aplicar el porcentaje que corresponda, según la pensión de que se trate, a la base reguladora. El importe mensual equivale al triple del IPREM vigente en cada momento.

Incompatibilidades. Son incompatibles con las ordinarias que pudieran corresponder a sus beneficiarios por los mismos hechos causantes. Son incompatibles con cualesquiera otras pensiones extraordinarias, que en razón de la misma causa, pueda reconocer cualquier régimen público de protección público. En cambio, son compatibles con las pensiones ordinarias de igual naturaleza que, en razón de la pluriactividad del interesado, pudiera éste causar en otro régimen distinto del propio SSS.

Gestión. La gestión y reconocimiento corresponde al INSS.

Compartir