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La vulneración de los límites sustanciales y formales a que está sujeta la aprobación de los reglamentos origina su invalidez (especial gravedad). La invalidez lo es siempre en su grado máximo: nulidad absoluta o de pleno derecho, aunque en la práctica las diferencias entre la nulidad absoluta y la relativa (anulabilidad) sea difícil de apreciar, salvo en la no preclusión de los plazos de impugnación.

La LPAC determina que "serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadas no favorables o restrictivas de Derecho individuales”. El ordenamiento jurídico ha ideado técnicas para controlar y anular los reglamentos ilegales.

Un primer planteamiento de la ilegalidad de los reglamentos puede hacerse ante la Jurisdicción penal, el art. 506 CP incrimina la conducta de la "autoridad o funcionario público que, careciendo de atribuciones para ello, dictare una disposición general o suspendiere su ejecución". La condena penal implicaría el reconocimiento de delito por falta de competencia y la consiguiente nulidad de pleno derecho de la norma.

En segundo lugar, la ilegalidad puede plantearse ante todas las jurisdicciones (civil, penal, contencioso-administrativa, o laboral) por vía de excepción, para pedir su inaplicación al caso concreto que el Tribunal está enjuiciando, basándose en que su aplicación implicaría la desobediencia a una norma de carácter superior: la ley que dicho reglamento ha vulnerado. Así, el art. 6 LOPJ establece que "los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la Ley o al principio de jerarquía normativa". También los funcionarios deben inaplicar los reglamentos ilegales, aunque esta “desobediencia” pone en riesgo el principio de jerarquía que les obliga a acatar las órdenes de la Administración, pues los funcionarios no tienen garantizada su independencia como los jueces.

En tercer lugar, los reglamentos pueden ser combatidos por la vía específica del Derecho administrativo, a través de los recursos administrativos. En este sentido, el art. 107.3 LPAC, si bien prescribe que contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa, a seguidas admite, como excepción, que los recursos contra un acto administrativo que se funden en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.

En cuarto lugar, podrán dejarse sin efecto a través de la revisión de oficio por la propia Administración autora del reglamento.

En quinto lugar, la técnica más importante para el control de los reglamentos es la de su impugnación ante la JCA que admite dos modalidades. Una es la del recurso directo solicitando su anulación, sin que sea necesaria la interposición de un previo recurso administrativo.

Los efectos de la invalidez son la nulidad de pleno derecho, dadas las graves consecuencias que produce la aplicación del reglamento ilegal. Así lo prescribe el art. 47 LPAC: "también serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionatorias no favorables o restrictivas de derechos individuales".

Las consecuencias más importantes son, la imprescriptibilidad de la acción para recurrir contra los reglamentos ilegales y la imposibilidad de su convalidación. Sin embargo, estos efectos radicales no se compaginan con el mantenimiento de la validez de los actos dictados en aplicación del reglamento: “las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente” (arts. 46 y 73 LJCA).

La segunda modalidad de impugnación es el recurso indirecto. Este consiste en la impugnación de un acto administrativo dictado al amparo del reglamento ilegal, fundamentándose en dicha ilegalidad. La viabilidad del recurso exige que se produzca un acto de aplicación del reglamento ilegal o provocarlo mediante la oportuna petición. Esta vía puede utilizarla cualquier administrado, individual o colectivo, titular de un derecho o de un interés. A diferencia del directo, no está sujeto a plazo.

Los efectos del recurso indirecto no eran tan completos como los del recurso directo: solo quedaba anulado el acto, pero no el reglamento ilegal, por lo que podía seguir produciendo efectos contrarios a la legalidad. Ahora se ha corregido esta disfunción y se atribuye al juez que conozca el recurso indirecto la potestad de anular el reglamento, si es competente para conocer también del recurso directo contra el mismo, y si no lo fuere, planteando la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal que corresponda. Si este estima fundada la cuestión de ilegalidad, anulará el reglamento con plenos efectos erga omnes. Si considera válido el reglamento, esa declaración no afecta a la sentencia anulatoria del acto dictado por el juez que promovió la cuestión de ilegalidad. Para el Tribunal Supremo hay un régimen especial, pues siempre deberá anular una disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de una norma.

Por último, es posible la anulación de los reglamentos ante el Tribunal Constitucional, no obstante, sólo debe controlar los vicios de inconstitucionalidad del reglamento, no de cualquier otro, lo que corresponde a los Tribunales Contencioso-administrativo. En todo caso cabe recurrir a él cuando un reglamento viole los Derecho constitucionales susceptibles de recurso de amparo.

Por último, es posible la impugnación ante el TC de los reglamentos cuando violen los derechos constitucionales susceptibles de recurso de amparo, una vez que se haya agotado la vía jurisdiccional procedente (art. 43 LOTC).

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