La más importante contraprestación que recibe el funcionario por su trabajo es, sin duda, el sueldo, expresión tradicional que ha dejado de usarse, sustituida por la de remuneración o remuneraciones, pasando a ser el sueldo uno, entre otros conceptos, de los derechos económicos de los funcionarios.
El sueldo era el único concepto retributivo que se correspondía con la categoría personal del funcionario y era compatible con determinadas indemnizaciones por situaciones singulares, como desplazamientos (dietas), por residencia a determinados lugares, etc. La correspondencia entre sueldos y grado personal permitía a los funcionarios ir disfrutando de los diversos sueldos y empleos asignados a su cuerpo por los sucesivos ascensos de categoría a lo largo de su carrera administrativa. Este sistema de gran sencillez permitía saber exactamente la retribución de cada funcionario a través de sencillas operaciones aritméticas.
Esta fórmula fue abandonada, junto con la abolición de las categorías personales de los funcionarios, por la LFCE, que estableció el doble sueldo: el sueldo reglado y el sueldo discrecional integrado por muy variados complementos.
La retribución o sueldo reglado estaba constituida por la cantidad igual para todos los miembros del cuerpo, los trienios y las pagas extraordinarias. El sueldo del cuerpo resultaba de la aplicación al sueldo-base de un coeficiente multiplicador distinto para cada cuerpo. Los trienios se calculaban también regladamente, aplicando el porcentaje del 7% al sueldo personal o de cuerpo de cada funcionario cada tres años de servicios efectivos. Las pagas extraordinarias se cifraban en dos, julio y diciembre, por importe únicamente del sueldo personal o de cuerpo y los trienios, sin comprender las retribuciones complementarias.
Dentro de la retribución discrecional se incluían los complementos de destino, de dedicación especial, las gratificaciones y los incentivos.
La LMRFP mantiene la distinción de retribuciones básicas y complementarias en términos semejantes a la reforma de 1964.
Son retribuciones básicas (art. 23.2):
- El sueldo que corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los cuerpos y escalas, clases o categorías iguales en todas las Administraciones Públicas para cada uno de los grupos. En todo caso, el sueldo de los funcionarios del grupo A no podrá exceder en más de 3 veces del sueldo de los funcionarios del grupo E.
- Los trienios, consistentes en una cantidad igual por cada grupo cada 3 años de servicio en el grupo o escala.
- Las pagas extraordinarias, que se cifran en una cantidad igual por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y que se devengarán en los meses de junio y diciembre.
En cuanto a las retribuciones complementarias (que no tienen señalado un límite máximo en función de las básicas ni de cualquier otro tipo) son ahora los siguientes:
- El complemento de destino, que corresponde al nivel del puesto que se desempeñe, según la clasificación en 30 niveles.
- El complemento específico, por condiciones particulares y especiales del puesto de trabajo
- El complemento de productividad, por especial rendimiento
- Las gratificaciones por servicios extraordinarios fuera de la jornada normal
- Las indemnizaciones por razón del servicio, concepto por el que se pagan las dietas o gastos por desplazamientos (RD 462/2002).