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El art. 62 LRJSP define a los Secretarios de Estado como aquellos que son directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica dirigiendo y coordinando las Secretarías y las Direcciones Generales situadas bajo su dependencia, y respondiendo ante el Ministro.

Competencias propias:

  1. Nombrar y separar a los Subdirectores Generales de la Secretaría de Estado.
  2. Mantener las relaciones con los órganos de las Comunidades Autónomas por razón de la materia.
  3. Ejercer las competencias atribuidas al Ministro en materia de ejecución presupuestaria, con los límites que aquél establezca.
  4. Celebrar los contratos relativos a asuntos de su Secretaría de Estado y los convenios no reservados al Ministro del que dependan o al Consejo de Ministro
  5. Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los órganos directivos que dependan de la Secretaría, así como los conflictos de atribuciones entre dichos órganos.
  6. Cualesquiera otras competencias que les atribuyan la legislación en vigor.

Los Secretarios de Estado tienen la consideración de Altos Cargos, su nombramiento es libre en cuanto personal de confianza política.

La figura del Secretario General se admite con carácter excepcional, su existencia es según esté previsto en las normas que regulan la estructura del Ministro. Se asemeja al Subsecretario en cuanto a la categoría y requisitos para el nombramiento, aunque no se exige que sea funcionario. También se asemeja al Secretario de Estado, en cuanto que ejerce las competencias propias de éste sobre un sector de actividad administrativa determinado (art. 65).

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