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La protección de los consumidores propiciada en buena parte por la Comunidad Europea, promulgando numerosas Directivas sobre este tema, ha determinado que se tenga que modificar la Ley 26/1984, para adecuarla al contenido de la Directiva 93/13/CEE. Modificaciones que se han realizado por la Ley 7/1998, que al ser más amplia que la Directiva regula no sólo las cláusulas abusivas en contratos con consumidores, sino también aquellos contratos que sin ser con consumidores incorporan condiciones generales en su clausulado.

Conviene señalar la diferencia existente entre una condición general y una cláusula abusiva. La condición general se contrapone a una cláusula particular, la primera es la que se redacta con la intención de incorporarla a numerosos contratos (contratos de adhesión), la segunda es la que se inserta en un solo contrato. Tanto una como otra pueden ser abusivas o no. Por ejemplo, puede ser abusiva una cláusula en contrato particular si no existe negociación individual de esa cláusula, es lo que la doctrina denomina contratos de adhesión particulares, a menos que se demuestre que no ha habido desequilibrio económico para la parte más débil.

4.1. Artículo 8.b TRLGDCU

Este apartado b) del artículo 8 queda redactado de la siguiente manera: "La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular, frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos".

La modificación en realidad no es muy significativa.

4.2. Artículo 80 TRLGDCU

El apartado uno establece los requisitos que deben reunir las cláusulas de los contratos con consumidores para que no se consideren abusivas:

  1. Concreción, claridad y sencillez en la redacción, es decir, que puedan ser fácilmente comprensibles por los consumidores.
  2. Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.
  3. Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

Es decir, lo que se pretende evitar es que la prepotencia de una parte conculque los derechos del contratante más débil.

El apartado segundo es una norma de carácter interpretativo, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor (interpretatio contra stipulatorem).

El apartado tercero establece la remisión de las cláusulas que sean condiciones generales a la prescripción de la LCGC.

4.3. Artículo 81 TRLGDCU

Las empresas que celebren contratos con los consumidores y usuarios, a solicitud de la Agencia Española de Consumo y Seguridad Alimentaria y Nutrición, de los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores y usuarios, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligadas a remitir las condiciones generales de contratación que integren dichos contratos, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, al objeto de facilitar el estudio y valoración del posible carácter abusivo de determinadas cláusulas y, en su caso, ejercitar las competencias que en materia de control y sanción les atribuye esta ley.

Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, informarán a los consumidores y usuarios en los asuntos propios de su especialidad y competencia.

Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que utilicen las empresas públicas o concesionarias de servicios públicos, estarán sometidas a la aprobación y control de las Administraciones Públicas competentes, cuando así se disponga como requisito de validez y con independencia de la consulta al Consejo de Consumidores y Usuarios, prevista en esta u otras leyes, todo ello sin perjuicio de su sometimiento a las disposiciones generales de esta norma.

4.4. Artículo 82 TRLGDCU

Este artículo ha sido introducido por la LCGC para adecuar la LGDCU a la Directiva 93/13/CEE. Consta de tres párrafos, donde se recoge el concepto dé cláusulas abusivas, la nulidad de dichas cláusulas y la aplicación de la Ley.

A) Concepto e interpretación de las cláusulas abusivas

Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente Ley.

Para que una estipulación se considere que es una cláusula abusiva es preciso que concurran los siguientes requisitos:

  • La existencia de una estipulación no negociada individualmente.
  • La omisión de buena fe. Aunque es un tema muy discutido, la doctrina mayoritaria entiende que se refiere a la buena fe objetiva.
  • La existencia de una nexo causal, de tal manera que la estipulación cause al consumidor un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones del contrato.

Si estamos ante un contrato con varias cláusulas el hecho de que una de ellas sea negociada individualmente, no implica que las demás estén exentas del control de cláusulas abusivas.

La carga de la prueba corresponde al profesional que afirme que una cláusula ha sido negociada individualmente.

Para apreciar el carácter abusivo de una cláusula se tendrá en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato, así como todas las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración, junto con todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.

B) Nulidad de las cláusulas

Según la redacción dada por la Ley 3/2014, al art. 83 LGDCU: "las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas".

Dejando claro que el Juez no tiene competencia para modificar el contrato, no le otorga la facultad de moderación que se contempla en el art. 1103 CC respecto de la culpa.

C) Ámbito de aplicación de las normas de protección de los consumidores

Las normas de protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas serán de aplicación, cualquiera que sea la Ley que las partes hayan elegido para regir el contrato. Es decir tienen carácter imperativo y no pueden dejarse de aplicar por voluntad de las partes. Se pretende, por tanto, con esta disposición impedir que en virtud del dogma de la voluntad las partes, sobre todo por el lado del profesional, se acuerde aplicar al contrato una legislación con la intención de obviar la nulidad de las cláusulas abusivas.

El carácter imperativo de las normas de protección se realizará en los términos previstos en el artículo 5 del Convenio de Roma de 1980, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.

Por otra parte, lo dispuesto en la presente Ley será de aplicación a todo tipo de contratos en los que intervengan consumidores, con las condiciones y requisitos establecidos, a falta de normativa sectorial específica, que en cualquier caso respetará el nivel de protección del consumidor previsto en aquélla (disp. adic. 2 LCGC) .

4.5. Artículos 53 y 54 TRLGDCU

La acción de cesación puede ejercitarse contra la utilización o la recomendación de utilización de cláusulas abusivas que lesionen intereses colectivos e intereses difusos de los consumidores y usuarios. También podrá ejercitarse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.

Están legitimados para ejercitar la acción de cesación: el Instituto Nacional de Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores; las asociaciones de consumidores y usuarios; el Ministerio Fiscal, y las entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea que estén habilitadas mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Esta legitimación se regirá por lo dispuesto en el art. 11.2 y 3 LEC.

La Ley 3/2014 ha añadido el siguiente párrafo al art. 53: "A cualquier acción de cesación podrá acumularse siempre que se solicite la de nulidad y anulabilidad, la de incumplimiento de obligaciones, la de resolución o rescisión contractual y la de restitución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de la realización de las conductas o estipulaciones o condiciones generales declaradas abusivas o no transparentes, así como la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de tales cláusulas o prácticas. De dicha acción acumulada accesoria conocerá el mismo juzgado encargado de la acción principal, la de cesación por la vía prevista en la ley procesal".

4.6. Artículo 55 TRLGDCU

El art. 55 TRLGDCU contempla la posibilidad de que el Instituto Nacional del Consumo o los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores puedan ejercitar acciones de cesación en otro Estado miembro de la Unión Europea, cuando estén incluidos en la lista publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea. También las asociaciones de consumidores y usuarios presentes en el Consejo de Consumidores y Usuarios podrán ejercitar acciones de cesación en otro Estado miembro si están incluidas en la lista publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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