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Para un importante sector doctrinal las fuentes del Derecho comunitario no solo están constituidas por el derecho originario y el derecho derivado, sino que a estas deben añadirse la costumbre, los principios generales y la jurisprudencia.

6.1. La costumbre

La costumbre es fuente de Derecho; otra cuestión es si verdaderamente en el acervo comunitario existen costumbres, de haberlas deben ser consideradas como fuente consuetudinaria.

6.2. Los principios generales del derecho

Los principios generales tienen en todo ordenamiento, y el comunitario lo es, una doble proyección, informan todo el ordenamiento jurídico, de tal manera que las normas comunitarias no pueden ir en contra de dichos principios, y por otro, ellos mismos están positivizados constituyendo verdaderas normas que deben ser acatadas y aplicadas.

Los principios generales del Derecho civil comunitario no tiene carácter subsidiario, en defecto de ley o costumbre, como en nuestro sistema, porque se aplican de manera directa incluso con preferencia a otras normas comunitarias.

A) Principio de competencia

El principio de competencia es el fundamento de todo el ordenamiento jurídico comunitario.

El contenido del principio no es otro que establecer el ámbito de materias que corresponden a la Comunidad, o lo que es lo mismo, en lo que afecta al Derecho civil comunitario, las materias que pueden ser reguladas por la Unión Europea.

La competencia de la Unión Europea puede ser exclusiva, en cuyo caso los Estados miembros no pueden intervenir, o compartida con los Estados miembros, en cuyo caso regirá el principio de subsidiariedad.

En el art. 3 TUE se plasma una declaración de principio de la misión de la Unión Europea.

B) Principio de subsidiariedad

Antecedentes

Las raíces del principio de subsidiariedad hay que buscarlas a través de la historia en sus diversas manifestaciones, filosóficas, sociales y jurídico-políticas

El Derecho comunitario lo positiviza por primera vez con relación al medio ambiente en el Acta Única Europea.

El principio de subsidiariedad tiene una doble proyección, por un lado los objetivos de la Comunidad Europea deberán respetar el principio y, por otro, se consagra su carácter jurídico

Concepto

El principio de subsidiariedad viene definido, en el art. 5 del TUE, al establecer que la Comunidad en aquellos ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, sólo intervendrá en la medida que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros.

El principio de subsidiariedad tiene como objetivo principal limitar la competente la Comunidad frente a los Estados miembros, este principio no atribuye competencia lo que hace es limitarla.

El principio se aplica cuando actúa la Comunidad o cuando actúan los Estados miembros, en ambos casos se está dando cumplimiento al principio de subsidiariedad.

Es evidente que para que actúe la Comunidad se necesitan dos requisitos, a saber:

  • Que los objetivos que se pretenden con la actuación no puedan alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros.
  • Que dichos objetivos puedan alcanzarse de mejor manera a nivel comunitario.

O lo que es lo mismo ineficacia de unos, frente a la eficacia de la Comunidad.

El principio lo que establece es que la Comunidad actúe sólo en caso necesario.

Efectos

El principio de subsidiariedad no debe suponer un impedimento al carácter armonizador del Derecho comunitario.

Todas las Instituciones comunitarias con competencia legislativa están sometidas a él. E, indirectamente también, las nacionales.

El Tribunal de Justicia es el competente para la interpretación de este principio.

El principio de subsidiariedad no es aplicable a la legislación en vigor antes de su promulgación, en virtud de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima.

C) Principio de cooperación

Este principio está íntimamente relacionado con los principios de competencia, subsidiariedad y proporcionalidad, pues su contenido no es otro que fomentar actuación conjunta de la Comunidad con los distintos Estados miembros

D) Principio de confianza

Entre los principios de Derecho comunitario está también el denominado principio de confianza.

Este principio aparece consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo de la República Popular de Polonia, de 14 de julio de 1960.

Más tarde la Unión Europea lo incorpora a su derecho por vía jurisprudencial, calificándolo como principio fundamental de la Comunidad.

El principio esta relacionado con los más tradicionales de nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones, específicamente, entre la Administración y los particulares o entre particulares. En España se encuentra positivizado en la Ley Foral de Navarra, de Administración Local y en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, artículo 3.1 a partir de la reforma de la Ley 4/1999.

El principio comporta que la autoridad pública no puede adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones.

O dicho con otros términos, la virtualidad del principio puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas en el mantenimiento. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha tenido en cuenta este principio para invalidar reglamentos o reconocer indemnizaciones a perjudicados.

El principio puede ser alegado en recurso de anulación, en acciones indemnizatorias, en vía prejudicial y de excepción de ilegalidad.

E) Principio de proporcionalidad

El principio de proporcionalidad hace relación a la forma en que la Comunidad debe realizar su legislación, y está recogido en el apartado 3° del artículo 5 del Tratado de la Unión Europea: "Ninguna acción de la Comunidad excederá de lo necesario para alcanzar los objetivos del presente Tratado".

Este principio debe ser observado siempre, tanto si se trata de competencias exclusivas como cuando se trate de competencias compartidas.

Su finalidad es imponer a la Comunidad una actuación de mínimos, por ello es criticado por un sector importante de la Comunidad, tanto político como jurídico.

De ahí que se haya optado casi siempre por la utilización de las Directivas, el elemento normativo por excelencia de la Comunidad, en cuanto son normas de mínimos.

6.3. La jurisprudencia

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contribuye a la formación del ordenamiento comunitario con sus resoluciones con valor de cosa juzgada, ejecutables, creadoras de una autorizada doctrina que vincula a las jurisdicciones nacionales y constituye, fuente jurídica para el Derecho civil comunitario.

Los órganos jurisdiccionales deberán aplicar el Derecho comunitario y tener presente la jurisprudencia establecida por el Tribunal de Justicia sobre interpretación del Derecho comunitario, puesto que su doctrina es vinculante y constituye fuente de Derecho interno.

Lo que significa que la jurisprudencia completa el ordenamiento jurídico comunitario, a diferencia de lo que ocurre con la jurisprudencia del Tribunal Supremo español.

Incluso la jurisprudencia comunitaria prevalece sobre las normas nacionales.

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