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La ciudadanía de la Unión otorga a los ciudadanos no sólo los derechos específicos anteriormente mencionados, sino todos aquellos que los Tratados de la Unión regulan. Es cierto que unas veces lo hacen de manera clara y explícita y otras mediante la posibilidad de adoptar determinadas acciones sobre la materia.

3.1. Nacionalidad

Derecho a la no discriminación por razón de nacionalidad. Este derecho está regulado en el art. 18 TFUE, a cuyo tenor "En el ámbito de aplicación de los Tratados, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de nacionalidad". Este derecho es básico para la Unión Europea; todos los nacionales de los países miembros son ciudadanos que ostentan los mismos derechos y no pueden ser discriminados por ser nacionales de un determinado país miembro.

3.2. Igualdad de trato en las relaciones laborales

Respecto a los trabajadores el derecho a la libre circulación supondrá la abolición de toda discriminación por razón de nacionalidad con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo. Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas.

El derecho a la libre circulación de los trabajadores implicará:

  • responder a ofertas efectivas de trabajo;
  • desplazarse libremente para este fin en el territorio de los Estados miembros;
  • residir en uno de los Estados miembros con objeto de ejercer en él un empleo, de conformidad con las disposiciones legales, aplicables al empleo de los trabajadores nacionales;
  • permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo.

El Tribunal de Justicia ha elaborado una doctrina jurisprudencial muy consolidada en el tema de la igualdad de trato en las relaciones laborales. Sumamente significativa es la sentencia del asunto Marshall II, que sigue la doctrina de las anteriores sentencias Francovich y Marshall I. La cuestión planteada, por vía prejudicial, se refería a la interpretación del art. 6 de la Directiva 76/207/CEE, que impone a los Estados miembros la adopción de las medidas necesarias para que cualquier persona perjudicada por la no aplicación del principio del trato en las relaciones laborales pueda hacer valer sus derechos por vía jurisdiccional. Se preguntaba al Tribunal si el límite máximo objetivo de indemnización era compatible con la obligación de proveer mecanismos jurisdiccionales de recurso contenido en el art. 6 y si era incompatible ¿qué conceptos debía incluir la indemnización? Y, además, si el art. 6 tiene efecto directo. La cuestión planteada radicaba en la legislación británica reguladora de las indemnizaciones por discriminación por razón de sexo en las relaciones laborales que establece un límite máximo objetivo de indemnización, que en el caso controvertido no satisfacía plenamente los perjuicios económicos sufridos a causa del despido discriminatorio contrario a la citada Directiva. Según el Tribunal de Justicia, que repitió su línea jurisprudencial, si el Estado opta por prever una indemnización compensatoria como mecanismo de tutela, ésta ha de ser, para asegurar la consecución de la igualdad, adecuada en el sentido de que debe permitir, de acuerdo con las normas nacionales aplicables, una compensación total de todos los daños sufridos por la víctima. Es por ello que la existencia de un límite objetivo establecido por una disposición legal no puede considerarse, por definición como una aplicación correcta del mandato contenido en el art. 6 de la Directiva, en tanto en cuanto limita a priori la indemnización posible a un nivel que puede no ser adecuado al nivel de daños y perjuicios sufridos. Respecto a la pregunta planteada sobre el efecto directo del art. 6 el Tribunal contestó de manera imprecisa, pues entiende que interpretado conjuntamente con el art. 5 de dicha Directiva, permite a los particulares invocar el art. 6 ante los jueces nacionales frente al Estado y sus instituciones, añadiendo que los particulares pueden invocar ante los jueces nacionales derechos cuyo contenido puede ser determinado de manera suficientemente precisa con base exclusivamente a la Directiva. En consecuencia, la persona que es víctima de una discriminación por razón de sexo podrá fundamentar sus pretensiones en el art. 6 de la Directiva frente al Estado o sus instituciones, con la finalidad de dejar inaplicada una disposición legal interna que impone límites a la cantidad de indemnización exigible como compensación.

3.3. No discriminación por razón de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual

El art. 19 TFUE establece que el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta con el PE, podrá adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, todo ello sin perjuicio de las demás disposiciones del Tratado y dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Unión Europea por el mismo. La redacción del precepto no puede considerarse como una verdadera declaración de derechos, como sucede con la nacionalidad. La utilización del término "podrá" indica que no se trata de un imperativo legal, sino de una habilitación legal al Consejo para dictar las acciones adecuadas. En caso contrario Consejo estaría obligado a adoptar dichas medidas, ha prevalecido la posición minoritaria. Sin embargo es un paso adelante para prohibir toda clase de discriminación en los casos expuestos.

3.4. Derecho a acceder a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión

El art. 15.3 TFUE establece que todo ciudadano del Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a acceder a los documentos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión Europea, cualquiera que sea su soporte, con arreglo a los principios y las condiciones que se establezcan de conformidad con el presente apartado. Es un derecho con muchas excepciones por motivos de interés público y privado. Pero se intenta que haya una mayor transparencia desde el punto de vista administrativo.

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