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3.1. Definición, estructura y ámbito de aplicación

La LCCC regula con carácter unitario todo lo referente a los contratos.

Estructura. Consta de 36 arts, 1 disposición transitoria, 1 derogatoria, 7 disposiciones finales y 3 Anexos.

Ámbito de aplicación. La presente Ley se publicará a los contratos en que un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación.

3.2. Contratos excluidos del ámbito de la Ley

La LCCC establece una serie de excepciones en el art. 3.

3.3. Requisitos subjetivos

Las partes intervinientes en este tipo de contratos son:

  • El consumidor.
  • El prestamista.
  • El intermediario del crédito.

3.4. Requisitos objetivos

El objeto de los contratos por LCCC viene determinado por la propia noción de contrato de crédito.

El contrato de crédito al consumo tiene una función económica, y debe converger con la aplicación de otras normas, como la Ley de venta pública de bienes muebles a plazos.

3.5. Requisitos formales

Los contratos de crédito se hacen por escrito en papel duradero. Han de contener un mínimo de condiciones esenciales que han de constar en el contrato. 

El incumplimiento de ambos requisitos formales, es sancionado por la LCCC.

La TAE es el coste total del crédito. Es un sistema de protección e información al consumidor. Permite conocer al consumidor el coste del crédito

3.6. El deber de información

El deber de información se concreta con la publicidad de las distintas ofertas de crédito, y la remisión de una oferta vinculante.

La oferta vinculante viene establecida en el art. 8 LCCC.

3.7. Modificación del coste total del crédito

La modificación del coste del crédito podrá ser modificado nunca en perjuicio del consumidor, a no ser que esté previsto por las partes por escrito.

3.8. El reembolso anticipado

La LCCC permite al consumidor el reembolso anticipado al préstamo concedido ya sea total o parcial, y en cualquier momento de la vigencia del contrato.

3.9. Excepciones oponibles en caso de cesión

La LCCC art. 31, otorga la posibilidad al concedente del crédito que ceda el mismo crédito a un tercero, el consumidor tendrá derecho a oponerse contra el tercero las mismas excepciones que le hubieren correspondido contra el acreedor originario, incluyendo la competencia.

3.10. La vinculación del contrato crédito y el contrato de consumo

El art. 29 LCCC determina que para que haya contratos vinculados es necesario:

En primer lugar:

  1. Que el crédito contratado sirva exclusivamente para financiar un contrato al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos.
  2. Que los dos contratos constituyan una unidad comercial desde un punto de vista objetivo.

En segundo lugar, la LCCC asegura al consumidor información relativa a la entidad del proveedor de los bienes y servicios en el contrato de consumo y la del prestamista en el contrato del crédito.

En tercer lugar, la LCCC establece un pacto de exclusividad, ante el contrato de adquisición y el de financiación.

En cuarto lugar la LCCC determina la eficacia de los contratos vinculados en los siguientes extremos:

  • Si se celebra un contrato de consumo con un proveedor de bienes o servicio, y proveedor y consumidor pactan que todo o parte del precio que ha de abonarse se obtendrá de un contrato de crédito, el contrato de consumo queda sometido a la condición suspensiva de que se obtenga el crédito.
  • Será nulo todo pacto que obligue al consumidor a un pago al contado.

En quinto lugar la ineficacia del contrato de consumo conlleva la ineficacia del contrato destinado a su financiación.

En sexto lugar cuando la adquisición de bienes y servicios reúne los requisitos del art. 29 LCCC y los bienes y servicios adquiridos no se hubieran entregado en todo o en parte, o no fueran conformes a lo pactado, y el consumidor reclame, judicialmente o extrajudicialmente, contra el proveedor sin obtener satisfacción, éste podrá ejercitar sus derechos contra el prestamista.

3.11. El desistimiento del consumidor

Consiste en dejar sin efecto el contrato. No conlleva penalización alguna.

La notificación ha de hacerse por medios de dejar constancia. La Ley LCCC impone otra obligación al consumidor y es que deberá abonar al prestamista el capital prestado y los intereses devengados entre la fecha de disposición del crédito y la fecha de reembolso del capital.

3.12. Contratos de crédito de duración indefinida

En el caso del consumidor:

  • Sólo podrá poner fin al contrato, en aquellos casos que le viene reconocido por la propia Ley.
  • La finalización del contrato será gratuito.
  • Podrá realizarse en cualquier momento.
  • No se le exigirá nada especial.

Al prestamista se le exige:

  • Que se haya pactado en el contrato.
  • Deber de comunicar anticipadamente su decisión de poner fin al contrato.
  • Justificar las razones de impedir al consumidor disponer de cantidades.
  • Si hubiera suscrito un contrato de seguro al del crédito, el contrato del seguro terminará el mismo día que éste.

3.13. Acciones de cesación y reclamación extrajudicial

La LCCC art. 36: podrá ejercitarse la acción de cesación contra las conductas contrarias a esta Ley, si bien deberán las partes someterse a las normas establecidas en los arts. 53 a 56 LGDCU.

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