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2.1. Características y principios

Aunque en su origen fuese un intento de revisión de la Constitución de 1812, en realidad es una Constitución nueva y así fue entendido por sus propios constituyentes.

A) Soberanía nacional

La Constitución es consecuencia de una acto de soberanía de la nación y no responde a una decisión de la voluntad real, así en el Preámbulo del texto constitucional se proclama "Siendo la voluntad de la Nación revisar, en uso de su soberanía, la Constitución política promulgada en Cádiz". Por otra parte, el texto constitucional es decretado y sancionado por las Cortes.

B) División de poderes

Aunque se establece la división de poderes (arts. 12. 45 y 63), el régimen se caracteriza por la colaboración entre los mismos. Destaca el reforzamiento del poder del Rey, que aunque cuenta con menos atribuciones que en el Estatuto, comparte la potestad legislativa con las Cortes (art. 40), y puede disolverlas aunque dentro de ciertos límites (arts. 26 y 27).

C) Derechos y libertades

A diferencia del texto de 1812, la Constitución de 1837 establece un catálogo de derechos y libertades en el Título I (arts. 2 a 11). Recoge los derechos de seguridad personal, petición, igualdad, propiedad privada y libertad de imprenta. No se establecen derechos de carácter social.

D) Tolerancia religiosa

Destaca el cambio operado en el país y la pérdida de influencia de la Iglesia en la sociedad española, al menos en los sectores que van a sostener esta Constitución, así como al enfrentamiento entre el poder del Estado y amplios sectores de la Iglesia.

El art. 2 señala que "la nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la Religión Católica que profesan los españoles".

2.2. Órganos constitucionales

La Constitución de 1837 establece un sistema de colaboración entre los diversos poderes del Estado, conformando una Monarquía limitada.

El Rey y los Ministros. El ejercicio del poder ejecutivo corresponde al Rey (art. 45), que cuenta con potestad legislativa compartida con las Cortes (art. 12). La Justicia se administra en nombre del Rey (art. 68).

Destaca el poco espacio reservado para los Ministros, solamente en los arts. 61 y 62, en los que se indica la necesidad del refrendo para el Rey y la compatibilidad del cargo ministerial con el de parlamentario.

Las Cortes. En ellas reside la potestad legislativa que comparten con el Rey, se componen de dos Cámaras: Senado y Congreso de los Diputados. Las Cortes podían reunirse de forma ordinaria y extraordinaria. Las sesiones de ambas Cámaras son públicas y no pueden sesionar conjuntamente ni en presencia del Rey. Una de las más importantes aportaciones que hace la Constitución de 1837 es el de la inmunidad e inviolabilidad de los parlamentarios.

El poder judicial. Es la primera vez que en el constitucionalismo español se hace referencia al poder judicial. Se regula en el Título X del texto que sólo cuenta con 6 artículos.

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