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El art. 147.2 CE dispone que los "Estatutos de Autonomía deben contener las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución".

  1. Las competencias del Estado se proyectan en dos marcos diferentes:
  2. Las competencias sobre las materias que tienen estrictamente reservadas por el art. 149.1.

Sobre las restantes materias, con la peculiaridad de que, concretándose en estas últimas el ámbito posible de asunción competencial por parte de las CCAA a través de sus Estatutos continúa conservando la competencia sobre aquellas materias que dichos Estatutos no han, asumido (art. 149.3 CE).

Un límite cualitativo de primer orden al contenido posible de un Estatuto de Autonomía es el que excluye como cometido de ese tipo de norma la definición de categorías constitucionales. Esta limitación es la que hace justicia a la naturaleza del Estatuto de Autonomía, norma subordinada a la Constitución, y la que define en último término la posición institucional del TC como interprete supremo de aquélla. Entre dichas categorías figuran el concepto, contenido y alcance de las funciones normativas de cuya ordenación, atribución y disciplina se trata en la Constitución en cuanto norma creadora de un procedimiento jurídicamente reglado de ejercicio del poder público.

Como indica el TC, la definición de qué sean las potestades legislativas, reglamentarias y ejecutiva comprendidas en las competencias de las que puede ser titular la CA, tiene como límite que tales potestades serán siempre y sólo las que se deriven de la interpretación de la Constitución reservada a este Tribunal y, de no mediar la oportuna reforma constitucional, su contenido y alcance no será sino el que eventualmente resulte de la propia evolución de nuestra doctrina.

Las competencias exclusivas implican, de forma integra la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.

Se atribuye a las CCAA, de forma compartida con el Estado, las potestades legislativa y reglamentaria y la función ejecutiva en el marco de las bases que fija el Estado.

En el ámbito de sus competencias ejecutivas puede corresponder a la CA, la potestad reglamentaria, que corresponde la aprobación de disposiciones para la ejecución de la normativa del Estado, así como la función ejecutiva, que en todo caso incluye la potestad de organización de su propia administración y, en general, todas aquellas funciones y actividades que el ordenamiento atribuye a la Administración pública.

En cuanto al alcance territorial y los efectos de las competencias, se refiere de las CCAA. El TC no discute que las normas y los actos autonómicos puedan tener eficacia extraterritorial, sino sólo si la norma competente para atribuirles sea eficacia puede ser una ley autonómica. Queda fuera de discusión que el Estatuto mismo pueda hacerlo.

Una nueva técnica se ha desarrollado en los nuevos Estatutos que bajo "las materias de competencias", realizan una descripción detallada de submaterias. En STC 31/2010, el TC ha establecido que nada en el art. 147.2 CE se opone a que un Estatuto de Autonomía, utilice una técnica descriptiva de las materias y submaterias sobre las que la CA asuma competencias siempre, obviamente, en el marco de la Constitución y respetando el límite de las competencias reservadas al Estado ex art. 149.1 CE.

La no aceptación de las competencias estatales, en sus variantes, a través de la descripción de las submaterias competenciales, impide dar validez al sistema de "blindaje de competencias".

En cuanto a las relaciones institucionales de las CCAA "con el Estado y con otras CCAA" y "con la UE", como ha dicho el TC.

Las CCAA también pueden participar en las instituciones, los organismos y los procedimientos de toma de decisiones del Estado que afecten a sus competencias.

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