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Los ayuntamientos, diputaciones, órganos preautonómicos o, incluso, el propio cuerpo electoral, conforme a lo previsto en los arts. 143.2 y 151.1 CE podían expresar su voluntad por dos vías:

  1. Conforme a la primera, el proyecto de estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u Órgano Interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas será elevado a las Cortes Generales para su elaboración como ley (art. 146 CE) .
  2. La segunda es la del caso de los territorios referidos en la Disposición Transitoria Segunda, en que el Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se construyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de Autonomía, mediante acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros (art. 152.2. 1 CE) .

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