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1.1. Los distintos límites de los derechos y libertades

Sobre los límites internos o naturales de cada derecho no es preciso extenderse aquí, puesto que al estudiar cada derecho o libertad fundamental hemos analizado su contenido, lo que ampara, y en consecuencia, también el haz de facultades que aporta a su titular.

En la mayor parte de los casos, cuando la doctrina o la jurisprudencia hablan de los límites de los derechos lo hacen para referirse a los límites externos. "En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática".

Nuestra Constitución establece en algunos casos, límites expresos a los derechos que consagra, sin esperar que lo haga el legislador y que, por supuesto debe respetar éste.

1.2. La regulación de los derechos fundamentales

Una cosa es que las libertades y los derechos fundamentales son regulables por ley, y otra es que, aun en ausencia de regulación alguna, la totalidad de los arts. 14 a 38 CE son de aplicación directa e inmediata. Dicho en otras palabras, la fuerza vinculante de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I CE es innegable.

La Constitución Española reserva la regulación del fundamental campo de los derechos y libertades del Capítulo II del Título I CE, a la ley, pero no lo hace de forma particularmente apegada a ninguna dogmática académica, sino más bien con un causismo, en ocasiones explicable dado el derecho que se proclama y en otras ocasiones innecesario.

1.3. La reserva de ley

Estamos en presencia de una garantía que creó el primer liberalismo, que por confiar en las nuevas asambleas parlamentarias quiso encomendar a ellas la regulación de los derechos y libertades que se proclamaban tras las revoluciones liberales inglesa y francesa; de esta forma la reserva de ley implicaba residenciar la competencia de dictar las normas propias del ámbito propio de la reserva en la Asamblea legislativa retirándosela consecuentemente al Rey.

A) Diversidad de tipos de reserva de ley

Nuestra Constitución no parte de una visión unívoca de la reserva le ley. En efecto en primer lugar, la Constitución Española, contempla la denominada reserva de LO.

En segundo término, entendemos que es de utilidad en el estudio de nuestro ordenamiento jurídico la distinción ya clásica entre:

  1. Reserva de ley abosluta que supone que en todo caso, la materia a la que afecta ha de regularse por norma jurídica con rango de ley; y
  2. Reserva de ley relativa, que es aquella que permite al legislador que la propia ley recabe la colaboración de los reglamentos administrativos a la hora de regular ciertas materias sometidas a este género de reserva de ley.

B) La reserva de ley que establece el art. 53.1 CE

Estamos ante una reserva de ley que se concibe acertadamente por nuestros constituyentes desde una finalidad garantista de los derechos fundamentales de la persona.

A tales efectos garantistas se emplea una terminología contundente "Sólo por ley".

Debemos atender a algunas precisiones técnicas que suscita el precepto que nos ocupa:

  1. Esta reserva de ley, a la luz del tenor literal del art. 53.1, se limita a lo que es propiamente "la regulación del ejercicio de los derechos y libertades" reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I, pero no se extiende a los aspectos abordados en tales preceptos que no son estricto sensu reconocimiento de derechos y libertades.
  2. El Tribunal Constitucional no excluye la posibilidad de que las leyes remitan a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley.
  3. ¿Pueden las leyes autonómicas regular derechos fundamentales? No es posible que estas normas, aunque tengan fuerza de ley, regulen los derechos y libertades consagrados en el Capítulo Segundo del Título I CE cuando la ley a dictar suponga "regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales".
  4. ¿Cabe la regulación de derechos y libertades por Decreto-ley? Puesto que el art. 86.1 CE establece con claridad que este tipo de disposiciones con rango de ley "no podrán afectar... a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I".
  5. La reserva de ley del art. 53.1 no está concebida como una garantía cuya esencia sea simplemente poner en manos del legislador la regulación del ejercicio de tales derechos libertades, sino que está complementada por la significativa limitación que el poder constituyentes impuso al poder legislativo constituido de respetar en todo caso el contenido esencial del derecho o libertad de que se trate.

C) Las reservas de ley especificas, que se disponen respecto del Título I CE

En el Título I encontramos las siguientes reservas de ley: art.11 regulación de la nacionalidad española; art. 13 de la extranjería y en particular, del derecho de sufragio municipal de extranjeros, la extradición y el derecho de asilo; art. 30 servicio militar y objeción de conciencia, prestaciones forzosas en caso de grave riesgo o calamidad; art.32 matrimonio y su disolución; art. 33 derecho a la propiedad privada y expropiación forzosa; art. 34 régimen de fundaciones; art. 35 estatuto de los trabajadores; art. 36 colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas; art. 37 negociación colectiva y conflictos colectivos de trabajo; art. 39 investigación de la paternidad; art. 43 salud pública y sus derechos y deberes; art. 51 protección de los consumidores y regulación del comercio interior y art. 52 regulación de organizaciones profesionales.

1.4. El respeto del contenido esencial del derecho

Estamos ante una garantía que surge de la desconfianza ante los excesos en que puede incurrir el legislador ordinario y no sólo en un sistema dictatorial o totalitario.

El art. 53.1 CE tras afirmar que los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I vinculan a todos los poderes públicos, añade: "Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades".

El Constituyente quiso poner un límite a esos límites potenciales que puedan crear las regulaciones de los derechos por ley. Este límite de los límites es la obligación de que la ley en todo caso respete el llamado contenido esencial del derecho de que se trate.

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