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El art. 29.1 CE reconoce que "Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley".

Podemos definir el derecho de petición individual como el que permite al condenado por la justicia solicitar gracia y el que en general permite a los individuos plantear cualquier tipo de solicitudes o quejas, e, incluso, manifestar inquietudes sobre una determinada cuestión o situación ante los poderes públicos; siempre por escrito y en la forma que determine la ley.

Es tan amplio, que según reconoce la ley vigente, "las peticiones podrán versar sobre cualquier asunto o materia comprendido en el ámbito de competencias del destinatario, con independencia de que afecten exclusivamente al peticionario o sean de interés colectivo o general".

El derecho de petición colectiva abordará intereses que afecten al grupo que lo ejerce, o aludirá a intereses generales.

En cuanto al contenido esencial del derecho de petición podemos afirmar que radica en la facultad de dirigir solicitudes a los poderes públicos, sin que de ello se deriven perjuicios para el destinatario y, a la par, la obligación de los poderes públicos de examinar las peticiones. El art. 11.1 LODP dispone que "Una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de 3 meses", lo que se refuerza con el reconocimiento de protección jurisdiccional frente a la ausencia de contestación.

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