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4.1. Antecedentes históricos

La dimensión asociativa en el hombre se da de forma natural. Sin embargo, los constitucionalismos norteamericano y francés pretendían desmantelar los gremios en favor de la burguesía liberal emergente. Será ya muy avanzado el siglo XIX cuando la libertad de asociación no sólo sea reconocida constitucionalmente con carácter general sino que se afirmará a la par por la doctrina su condición de derecho clave en la construcción de una sociedad genuinamente democrática y pluralista. Así en España, la Constitución Española-1869 le dedicó los arts. 17 y 19; la Constitución Española-1876 el art. 13.3; y la Constitución Española-1931 su art. 39.

4.2. El concepto de este derecho

Nuestra Constitución-1978 le reserva el art. 22. El Tribunal Constitucional entiende el derecho de asociación como el que ejercen varias personas para crear organizaciones estables para la gestión de un interés común, sobre bases consensuadas. El derecho de asociación se diferencia del de reunión por sus notas características: la de presumirse cierta estabilidad y por constituir un vínculo jurídico entre sus miembros, que comparten un fin, y por operar con una mayor formalidad asentada en una base consensual, entre otras razones porque sus miembros han de convenir una organización mínima, unas reglas de funcionamiento y unos órganos de gestión y representación.

El art. 22 CE incluye también la llamada libertad negativa de asociación, es decir el derecho de todos a no verse obligados a asociarse contra su voluntad. El derecho de asociación se protege en la Constitución Española, para permitir el desarrollo pleno de la persona, sus posibilidades de participación en la vida social pública y aun política, para permitir la multiplicación de los esfuerzos individuales, pero en ningún caso para anular al ciudadano bajo el peso de asociaciones a las que es ajena su voluntad, es decir, que le vienen impuestas.

4.3. Alcance general del art. 22 CE

Este precepto se refiere al derecho de asociación con carácter general, que encierra diversas modalidades y contiene, por tanto una garantía que es común a todas ellas. Este reconocimiento del derecho de asociación se efectúa sin perjuicio de que la propia Lex normarum se refiera en otros preceptos a diversas formas singulares de asociacionismo, entre las que destacan los partidos políticos y los sindicatos. De otro lado, nuestra Constitución reconoce el derecho de fundación en su art. 34, fácilmente diferenciable del de asociación, pues aunque las formas guardan similitudes, el meollo del derecho de fundación es la voluntad del fundador o fundadores de segregar de su patrimonio unos bienes, que quedan afectados al cumplimiento de unos fines.

Particularmente confusa es en la ciencia jurídica la frontera entre el derecho de asociación, como derecho subjetivo de dimensión pública y el derecho que rige la constitución, vida y disolución de las sociedades mercantiles, a las que se presume per natura ánimo de lucro. En sentido amplio la asociación cubre también los vínculos de naturaleza económica; pero hay que observar que en las asociaciones mercantiles se da a la par una asociación de personas y una conjunción de capitales, es decir hay una doble faceta, la primera de carácter asociativo y que se puede amparar en el reconocimiento del derecho de asociación y la segunda de carácter patrimonial y por tanto que se desarrolla más bien al amparo de los arts. 33 y 38 CE.

Un caso singular es el de las agrupaciones de carácter corporativo, en que en ocasiones se ha encomendado a asociaciones privadas libremente constituidas el ejercicio de funciones públicas, como sucede con las Federaciones Deportivas. De aquí que el legislador, en atención a fines de interés general, pueda establecer no sólo la creación de corporaciones sino también "la obligada adscripción a este tipo de entidades de todos los integrantes de un sector social concreto, cuando esa adscripción sea necesaria para la consecución de los objetos perseguidos". La gama de situaciones que ofrecen las asociaciones de tipo corporativo es amplia y, en general, puede concluirse que aunque todas ellas gocen de base asociativa, existirán importantes modulaciones y limitaciones al derecho de asociación, entre las que cabe destacar la desaparición de la libertad negativa, o de no asociarse, el caso, por ejemplo, de los colegios profesionales, son claros exponentes.

4.4. Titulares del derecho

La Constitución Española-1978 no limita el reconocimiento del derecho de asociación a los nacionales.

La Ley reguladora de los derechos de los extranjeros afirma que "Todos los extranjeros tienen el derecho de asociación en las mismas condiciones que los españoles".

4.5. Adquisición de la personalidad jurídica e inscripción registral

El art. 22.3 CE dispone que "Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los meros efectos de publicidad".

La constitución de la asociación surgirá del acta que refleje los acuerdos fundacionales, mientras que la inscripción en el registro, se efectuará a los sólos efectos de publicidad", es decir, no a efectos constitutivos.

El art. 5 LODA, asume que las asociaciones se constituyen mediante el acuerdo de constitución, lo que se complementa por el art. 10, conforme al cual las asociaciones deberán inscribirse en el correspondiente Registro a los solos efectos de publicidad.

4.6. Asociaciones ilícitas

Conforme al art. 22 CE quedan al margen de la ley:

  1. Las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
  2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delitos.

El art. 515 CP desarrolla el criterio constitucional tipificando que tendrán la consideración de asociaciones ilícitas:

  • Las que tengan por objeto cometer algún delito, o, después de constituidas, promuevan su comisión.
  • Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución.
  • Las organizaciones de carácter paramilitar.
  • Las que fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o discapacidad.

El art. 15 LODA establece los términos en que incurren en responsabilidad penal los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y de las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación.

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