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El art. 17 CE afirma que "toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad" e incluye una serie de derechos inherentes a la dignidad de la persona y que por tanto, han de ser disfrutados tanto por los españoles como por los extranjeros.

El art. 17.1 CE añade que "nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley". Este art. 17 además de proclamar el derecho a la libertad y a la seguridad, consagra el principio de legalidad en cuanto a restricciones a esta libertad, fija un límite temporal para la detención preventiva, reconoce unos determinados derechos a la persona detenida y ordena al legislador que regule un procedimiento de habeas corpus, así como la determinación del plazo máximo de duración de la prisión provisional.

5.1. El principio de legalidad en lo concerniente a restricciones de esta libertad

Nuestra Constitución reserva a la Ley el determinar los casos y la forma en que es factible la restricción o privación de libertad. La reserva de ley que formula el art. 17.1 es una reiteración de la exigida en el art. 53.1 CE. Las leyes penales que prevean sanciones de privación de libertad habrán de tener el carácter de LO, de conformidad con el art. 81.1 CE.

Dado que, según dispone el art. 10.2 CE, las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución Española reconoce se interpretarán de conformidad con los Tratados y Acuerdos Internacionales ratificados por España, hemos de tomar en consideración el art. 5.1 de la Convención Europea para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que establece que nadie puede ser privado de su libertad salvo en los casos siguientes:

  1. Cumplimiento de una pena o medida de seguridad impuesta por autoridad judicial competente;
  2. Aseguramiento de comparecencia ante autoridad judicial competente y prevención de infracciones o de cumplimiento de obligación establecida por ley;
  3. Exigencias de la educación de un menor;
  4. Prevención de contagios y otros males originados por enfermedades;
  5. Cautelas para evitar la entrada ilegal en el territorio nacional que se acuerden en la forma establecida legalmente; y
  6. Corrección de faltas militares.

5.2. Requisitos constitucionales de la detención preventiva

El art. 17.2 dispone que "la detención preventiva no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial".

El art. 55.2 CE prevé que: "Una LO podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas". La LO 4/1988 de reforma de la LECrim, en su art. 520 bis, con relación a personas detenidas como presuntamente integrantes de bandas armadas, prevé la posibilidad de prolongar la detención, siempre con el fin de prolongar la investigación policial más allá de las setenta y dos horas previstas en el art. 17 CE, hasta un máximo de otras 48 horas, siempre que se pida tal prórroga al Juez en comunicación motivada, dentro de las primeras 48 horas desde la detención, y se autorice mediante resolución motivada por el Juez en las 24 horas siguientes.

5.3. Las garantías procesales de la detención

El art. 17.3 establece las garantías procesales que deben concurrir en toda detención, con independencia de que la misma se practique a instancias de la autoridad gubernativa o de la judicial. El sujeto de tales garantías abarca a todo detenido con independencia de su nacionalidad o de cualquier otra condición. Sin embargo no se extiende a los supuestos en que hay intervención de la autoridad gubernativa, pero no detención propiamente dicha; así sucede, por ejemplo, en los casos en que un agente de un cuerpo de seguridad para a alguien para identificarlo o para someterlo a un control de alcoholemia, o incluso en la hipótesis de una redada en que se controla a unas personas que, acto seguido son puestas en libertad sin llegar a ser detenidas, supuestos a los que cabe sumar también los de restricción de la libertad personal para someter a una persona a control sanitario ante una epidemia.

Tres son las garantías procesales: la de información al detenido, la de asistencia letrada y la de carencia de obligación de declarar.

5.4. El procedimiento de habeas corpus

Según el art. 17.4 CE, la ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente.

Destaca el desarrollo legislativo del precepto por vía de la LO 6/1984 de Habeas Corpus, que considera personas ilegalmente detenidas:

  1. las que lo fueran sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes;
  2. las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar;
  3. las que lo estuviesen por plazo superior al señalado en las leyes, si transcurrido el mismo, no fueran puestas en libertad o entregadas al Juez; y
  4. las privadas de libertad a las que no se respetan los derechos que la Constitución Española y las leyes procesales les garantizan.

El procedimiento de habeas corpus no es propiamente un derecho fundamental, sino una garantía institucional derivada de la tutela judicial efectiva; es un procedimiento de cognitio limitada que tan solo busca esclarecer la legalidad de la detención.

5.5. El plazo máximo de duración de la prisión provisional

El art. 17.4 CE dispone que "por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional". La prisión provisional tiene carácter excepcional, ya que pugna con el principio del favor libertatis. De ello se deduce que la prisión provisional ha de ser adoptada por el Juez caso por caso a su prudente arbitrio y sin olvidar su condición de medida excepcional, sin sobrepasar el plazo máximo que fije la ley.

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