5.1. La autonomía financiera en la Constitución Española
De conformidad con el art. 157.1 CE, los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:
- Impuestos cedidos total o parcial por el Estado.
- Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
- Transferencias de un fondo de Compensación Interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos del Estado.
- Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.
- El producto de las operaciones de crédito.
La LOFCA es una aplicación específica a las llamadas Comunidades Autónomas de régimen fiscal común, del que se encuentran excluidas:
- Las Comunidades Autónomas de régimen foral, su contribución al sostenimiento de los gastos del Estado se rige por el mecanismo del cupo, en el País Vasco, o del convenio de Navarra. Tiene una especial autonomía a la hora de disponer de sus gastos.
- El régimen Económico Fiscal Canario: al amparo de la DA 3 CE, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
5.2. La solidaridad financiera
El art. 2 CE consagra el principio de solidaridad, entre todas las regiones que integran el territorio español, con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales. Se construirá un fondo de compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuido por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias en su curso.