2.1. La Castilla condal
El texto más antiguo son los llamados Fueros de Brañosera que es una carta de población concedida por Nuño Núñez a cinco pobladores y a sus descendientes en el año 824 aunque un estudio de García-Gallo la retrasa hasta el 884.
El Fuero de Castrojeriz del año 974 fue concedido por el conde García Fernández. Este fuero está escrito en latín (aunque los clérigos de la villa obtuvieron la confirmación por Fernando IV de la versión romance) y otorgó a los pobladores la condición de infanzones.
El Fuero de Melgar de Suso concedió a esta localidad la jurisdicción sobre otras doce y una serie de privilegios. Constituye la primera formulación escrita de principios municipales.
Con la unificación bajo Fernán González de los tres condados orientales del reino astur (Castilla, Asturias y Alava), los dos primeros se proyectan sobre una buena parte de la actual provincia de Santander. Esto origina que los condes castellanos concedan cartas de inmunidad y privilegios en la zona de Santillana; también ordenó otorgar fuero a Salas de los Infantes, y Sancho Garcés, conocido luego como el "conde de los buenos fueros".
2.2. El reino de León
A) El Fuero de León
Fue promulgado por Alfonso V en 1017 regulando el gobierno del reino la condición de las personas. Esos decretos fueron revisados y ampliados en el 1020, conteniendo las primeras leyes territoriales de la España medieval y han sido identificados con el Fuero de León.
Esta identificación fue negada por García-Gallo, haciendo notar que el estatuto jurídico concedido por Alfonso V no podía ser considerado como derecho, en sentido estricto, leonés, ya que fue general para todo el reino. Hacia el siglo XI, esos decretos cayeron en el olvido sin que la ciudad hiciera uso de ellos como derecho propio. En opinión de García-Gallo, el Fuero de León, aparece como resultado de un complejo proceso. En ese siglo se concedieron una serie de privilegios y fueros a la ciudad de muy distinta condición, siendo refundidos varias veces modificando las anteriores.
Este Fuero de León es copiado por diversas localidades como Villavicencio, Pajares, Castrocalbón, Benavente y Rabanal entre 1130 y 1169. Los ordenamientos de las localidades referidas integran el derecho de León junto a privilegios propios. Son de destacar los Fueros de Benavente, cocedidos por Fernando II en 1164 y 1167. Sánchez Albornoz rechazó la tesis de García-Gallo.
El Fuero de León tuvo un gran prestigio hasta el siglo XIII. A veces figuró como apéndice del Liber Iudiciorum y en la versión romanceada del Fuero Juzgo. A finales del siglo XIII, el fuero fue perdiendo importancia y va dejando de aplicarse. En tal proceso influyó tanto el arraigo del Fuero Juzgo, como la proliferación de cartas y privilegios reales que convierten al Fuero de León en un texto más anticuado con lo que deja de aplicarse.
B) Los Fueros de Sahagún
Alfonso VI potencia la reforma cluniacense desde el monasterio de Sahún, fundando una villa en donde se dio cita la burguesía internacional. La creación de la villa exigió un estatuto jurídico acorde con las nuevas necesidades. En 1080, Alfonso VI concedió un fuero con exenciones y garantías a los pobladores, reconociendo el señorío del monasterio. Al morir el rey, ya en el siglo XII, un abad transformó el texto primitivo dándole la fecha de 1085, lo que provocó la rebelión de los burgueses de Sahagún en un movimiento antiseñorial. El concejo triunfa sobre el abad, con lo que los burgueses reelaboran el fuero original en una nueva versión que es confirmada por Alfonso VII. A partir de entonces, este texto, como derecho burgués privilegiado, se concede a diversas localidades de Asturias y a Santander en 1187. Ya no volverá a ser un fuero señorial sino un fuero burgués que es reclamado por diversas ciudades para su gobierno.
2.3. La Rioja
Fue otorgado por Alfonso VI en 1095 a la población de Logroño articulando un nuevo derecho: el de los francos que vienen a repoblar la zona. A lo largo del camino de Santiago se establecieron poblaciones de francos que vivían de las actividades comerciales generales en torno a la peregrinación (venta de mercancías y hospedaje) que los monarcas estimulaban mediante la concesión de normativas muy ventajosas.
En comparación con otros, como el de Nájera, se puede decir que en él se mantiene una mayor protección jurídica, penal y procesal. En el ámbito del derecho concursal, la profesora Zambrana, ha advertido en el Fuero de Logroño el sentido meramente penal de la quiebra, distinto del castigo civil. Todavía en el siglo XIV, el Fuero de Logroño seguirá concediéndose a algunas ciudades junto a textos del calibre del Fuero Real o el Ordenamiento de Alcalá.
El éxito del fuero de Logroño hizo que se extendiera a otras localidades de Navarra, Burgos, Santander, y País Vasco.
2.4. Toledo
La toma de Toledo por Alfonso VI en el 1085 llevó consigo la regulación del status jurídico de los diversos grupos de población. Así se distingue, el derecho de los moros, judíos y mozárabes por un lado y, de otro, el de castellanos y francos. Los clérigos obtienen, independientemente de su origen, un específico fuero eclesiástico con lo que quedan exentos de la jurisdicción secular rigiéndose por el derecho canónico.
Los moros y judíos mantuvieron su derecho y debió ser respetado aunque probablemente no fue escrito.
La población mozárabe recibió un estatuto que fijaba su condición jurídica si bien no supuso un régimen privilegiado salvo en lo relativo a regirse en cuestiones privadas por el Liber Iudiciorum. En cuanto al orden penal y de pleitos entre mozárabes y castellanos, cayeron bajo la regulación del derecho otorgado a estos últimos.
Para atraer a los castellanos procedentes de la región del Duero, Alfonso VI les concedió a finales del S XI una Carta Castellanorum que establece jurisdicción propia reconociéndoles numerosos privilegios. La Carta, ampliada en una segunda versión, fue aprovechada para la redacción del Fuero de Escalona.
Alfonso VI otorgó, por tanto, dos textos forales a Toledo con un doble sistema jurídico y una duplicidad de jurisdicciones. Fuero o Carta de los Castellanos de 1101 concedido a los castellanos que repoblaron Toledo. Y Fuero o carta a los mozárabes el 19 de marzo de 1101 en que concedía a los mozárabes, entre otras cosas, el derecho de regirse por el Fuero juzgo excepto en materia penal en cuyo caso aplicaría la Carta de los Castellanos.
El Liber Iudiciorum como base unificadora. La fusión de mozárabes, castellanos y francos, fruto de una convivencia con el romance castellano como idioma común, abrigo el camino a la unificación de los diversos fueros y ello sucedió mediante la extensión de la vigencia del Liber y por la refundición de los ordenamientos jurídicos de la variopinta población toledana. Esta refundición no fue na partir de una orden regia sino en base a las necesidades sociales, que alguien redactó por escrito lo que ya estaba funcionando en la vida cotidiana. El texto reconoció la vigencia general del Liber y unificó los estatutos de la nobleza mozárabe y castellana, introduciendo algunos privilegios de índole militar, de los que los francos quedaron excluidos. Ese fuero refundido fue confirmado por Alfonso VIII.
Con la reconquista andaluza, y confirmado también por Fernando III, fue dado a Córdoba en 1241, a Sevilla en 1250 y a Carmona en 1252 proyectándose a través de estos a Cartagena, Alicante, Arcos de la Frontera, Niebla y Murcia. García-Gallo nos hace notar que que esos fueros andaluces, incluso tratan de borrar toda relación con el Fuero de Toledo. Ya que no dejan constancia de su fuente originaria.
2.5. Extremadura castellano-leonesa
El derecho de los territorios fronterizos se caracteriza desde un principio por su naturaleza especial, de ordenamiento privilegiado. En esta zona prevalece la fijación por escrito del derecho consuetudinario desde mediados del siglo XII.
A) El Fuero de Sepúlveda
Concedido por Alfonso VI en 1076, representa un ejemplo del Derecho privilegiado de la Extremadura castellana. Allí se ofrecen numerosos privilegios, exenciones tributarias, etc. a quienes se arriesguen a repoblar y defender los márgenes del Duero, que en ese momento, constituían la frontera con los musulmanes. En 1300, el concejo entrega al juez real un fuero más extenso para que se atuviera a él a la hora de administrar justicia. Este nuevo texto fue confirmado por Fernando IV posteriormente. Con este fuero, Sepúlveda, se convirtió en el centro modelador de la organización jurídica de toda Castilla.
García-Gallo sostiene que en siglo XI ese derecho no se extendió por la Castilla del Duero, basándose en que el Fuero de Roa, de 1143, alude a aquél como aplicable sólo a los que moraban en Sepúlveda.
En 1179, el maestre de Santiago, de acuerdo con el rey, concedió a Uclés un fuero compuesto del de Sepúlveda, el cual a su vez quedó como supletorio. A mediados del siglo XIII los señores de Uclés redactaron un extenso texto al cual fue añadido el fuero de 1179. Aquél fue usado por la Orden de Santiago en la repoblación de los lugares que dominaban.
B) El Fuero de Cuenca
El fuero de Cuenca es el más importante de nuestros fueros medievales y fue otorgado por Alfonso VIII en torno a 1190. En virtud de su fecha, volumen y perfección dio lugar a una importante familia de Fueros basados en este modelo y otorgados a otras localidades de Castilla, Aragón y Portugal.
Respecto a la naturaleza y origen, García-Gallo observó que el Fuero fue redactado por un jurista privado hacia mitad del siglo XIII. También parece claro que el rey Alfonso que figura como otorgante de la primera concesión no se trataría de de Alfonso VIII sino alguno de sus antecesores ya que debería haber sido rey de León y Castilla y no sólo rey castellano. Por tanto habría que remontar la fuente común utilizada en los textos extremeños y en el de Cuenca al reinado de Alfonso VII y VI .
Al menos, por tanto, una parte del Fuero de Cuenca procede de fines del siglo XI o de principios del XII, y ello independientemente de la redacción final que se produciría a mediados del XIII, tras el reinado de Alfonso VIII (1214).
Se sostiene, con un planteamiento general, la existencia de un texto previo, que hizo el papel de modelo, el cual habría de acomodarse en distintas fechas a diversas ciudades.
Podríamos decir que se trataría de un formulario de fueros susceptible de ser utilizado en cualquier localidad. Aquí es donde ve García-Gallo la gran fuerza motriz del uniformismo jurídico municipal de la Baja Edad Media castellano-leonesa. Tal explicación obliga a replantearse todo el proceso de formación de la llamada "familia de los fueros de Cuenca" y a la relación genética con el Fuero de Teruel.
La existencia del formulario conduce a la revisión de todo cuanto se creía a cerca de las fuentes medievales de la Extremadura castellano-leonesa.
2.6. Castilla la vieja
El antiguo derecho consuetudinario de Castilla la Vieja, a finales del siglo XII había sufrido un profundo cambio. La elaboración del fuero sobre el casuismo de las fazañas, fue seguido por el desenvolvimiento del derecho propio de los fueros municipales que luego se extendieron a otras muchas localidades. Tanto las costumbres originarias como los privilegios, al ser incluidos en los fueros, pasan a beneficiar a otras gentes. Desde mediados del siglo XIII pasa a ser redactado por escrito. En la comarca de Burgos, una serie de juristas proceden a recoger ese derecho de la vida cotidiana y lo llevan a diversos textos, entre los cuales, el más antiguo son las Devysas que an los sennores en sus vasallos. Otras redacciones se han perdido pero sabemos de su existencia a través del Libro de los Fueros de Castilla y el llamado Fuero Viejo.
A) El Libro de los Fueros de Castilla
Carece de sistemática, integrando sin técnica alguna numerosos preceptos (mas de 300) de diversa procedencia: fundamentalmente las fazañas procedentes del rey y de diversas autoridades seglares y eclesiásticas, además de preceptos procedentes de Fueros locales bastante dispares.
Según Galo Sánchez, editor del Libro de los Fueros, la obra se formó sobre la base de una antigua fuente perdida que también habrá de ser utilizada en la formación del Fuero Viejo.
B) El Fuero Viejo de Castilla
A mediados del siglo XIV, otro jurista anónimo redacta sistemáticamente un texto denominado Fuero Viejo. Consta de cinco libros, relativos a Derecho penal, público, civil, organización judicial y procedimiento, los cuales tienen diversas prescripciones de carácter nobiliario.
El Fuero Viejo sistemático de 1356 fue elaborado sobre una primera redacción llamada Fuero Viejo asistemático, texto que se formó sobre un modelo común y sobre otra obra, Pseudo Ordenamiento I de Nájera.
Esta genealogía del Fuero Viejo es de hecho más compleja, ya que sabemos de la forma asistemática por el prólogo del texto sistemático de 1356, con lo que se puede incluso dudar de su existencia real y porque el Fuero Viejo asistemático, aún dando por buena su realidad, llega a nosotros sólo a través de tres extractos: el Pseudo Ordenamiento II de Nájera, el Pseudo Ordenamiento de León y el Fuero Antiguo de Castilla.