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La función genérica de la jurisdicción consiste en la resolución definitiva de los conflictos mediante la aplicación del Derecho. Pero dicha función se realiza y se concreta, bien en la protección de los derechos subjetivos, bien en el control normativo. Junto a ellas, los Tribunales crean Derecho o complementan el ordenamiento jurídico.

2.1. Protección de los derechos subjetivos

Dispone el art. 24.1 de la Constitución Española que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

El derecho al libre acceso a la Jurisdicción que a todo ciudadano asiste para obtener la protección jurisdiccional de su derecho subjetivo o interés jurídico material vulnerado, por la actuación de un particular o de la Administración pública, constituye un derecho fundamental, técnicamente denominado derecho de acción. Corresponde a la Jurisdicción proteger los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, tanto privados cuanto públicos.

De la tutela de los derechos privados se ocupan fundamentalmente los JPI y demás órganos jurisdiccionales civiles, aunque también asumen dicha función los Juzgados de lo Social para la protección de los derechos de los trabajadores y empresarios, y los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo en las denominadas pretensiones de plena jurisdicción, en las que el acto administrativo ha podido vulnerar un derecho subjetivo privado.

Mucho más expeditiva es la labor de la Jurisdicción en la tutela de los derechos subjetivos públicos y libertades públicas. Subsisten en el momento presente dos procedimientos sustancialmente acelerados, administrativo y laboral, para obtener el rápido restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, todo ello sin olvidar otros procedimientos especiales más expeditivos, como el habeas corpus o el control judicial de las entradas administrativas.

Pero, en el supuesto de que los Tribunales ordinarios no restablecieran el derecho o libertad pública vulnerada, todavía puede el particular acudir al Tribunal Constitucional y obtener dicha protección a través del recurso de amparo (art. 161.1. b CE).

En nuestro ordenamiento procesal puede afirmarse que, en materia de restricción de los derechos fundamentales, la Jurisdicción ostenta, no sólo la última, sino también la primera palabra.

2.2. Control judicial normativo

A la Jurisdicción también le corresponde velar por la realización y efectividad del ordenamiento jurídico.

Dicha función de control normativo, o de vigencia de la legalidad, se realiza en un doble nivel: con respecto a los particulares, y frente a la Administración y demás poderes del Estado.

Asume así la Jurisdicción, frente a la Administración, una labor de control normativo de sus actos y reglamentos en orden a asegurar que sus decisiones se adopten conforme al procedimiento preestablecido y a que sus disposiciones normativas se adecuen con las de rango superior; en definitiva, a garantizar la actuación de la Administración pública, estatal y autonómica, bajo el imperio del Derecho.

Esta función de vigilancia del cumplimiento del principio de jerarquía normativa no se limita exclusivamente al control de la legalidad ordinaria. También le corresponde al Tribunal Constitucional, a través de los procedimientos abstractos de declaración de inconstitucionalidad, controlar y, en su caso, anular aquellas disposiciones normativas con rango de ley que infrinjan la Constitución (art. 164.1 CE).

2.3. Complementación del ordenamiento

El principio de división de poderes exige que al Poder Judicial no le sea autorizado dictar normas. Por ello, el art. 2.2 LOPJ establece que los Juzgados y Tribunales no ejercerán otras funciones distintas a la que comporta la potestad jurisdiccional.

Pero, no es menos cierto que junto al Derecho legislado coexiste también el Derecho judicial que suele plasmarse en la doctrina legal, creada por los Tribunales con ocasión de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas.

A ella se refiere el art. 1.6 CC: la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los PGD.

Sin embargo, esta función judicial no es indiscriminada. Por ello conviene determinar los límites de la función de complementación normativa. El techo de creación del derecho judicial es mucho más bajo que el del legislado: en tanto que la potestad legislativa no tiene otro límite más que el de la Constitución, la doctrina legal ha de surgir con ocasión de la interpretación y aplicación de la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, lo que significa que la doctrina legal no es una fuente directa, sino una fuente subordinada a la ley, es decir, la doctrina legal tan sólo se legitima secundum o praeter legem, pero nunca contra legem.

Ahora bien, esta actividad de colmar lagunas que efectúa la jurisprudencia siempre ha de realizarse con ocasión de la interpretación de la Constitución o de la Ley, sin que pueda en ningún caso el Juez o Tribunal sustituir la voluntad del legislador por la suya propia, violentando el espíritu y el texto de la norma.

En segundo lugar, dicha actividad, consistente en complementar (y no completar) el ordenamiento, la reserva el art. 1.6 CC al Tribunal Supremo. Lo que no significa que los demás órganos jurisdiccionales no puedan crear Derecho, pues necesariamente han de hacerlo en la integración de los estándares y de las cláusulas generales abiertas, así como en todas aquellas materias no susceptibles de recurso de casación.

Lo que ocurre es que dicha función es genuina del Tribunal Supremo, en tanto que Tribunal de casación. Al Tribunal Supremo le corresponde la importante misión de unificar los criterios de interpretación de las normas, a través de su doctrina legal, a fin de que la norma sea aplicada por igual en todo el territorio nacional.

En tercer lugar, el carácter jurídico vinculante de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan sólo es reclamable cuando se efectúa de modo reiterado; es decir, una sola sentencia no produce doctrina legal, sino que se exige la publicación de dos o más sentencias que mantengan el mismo criterio interpretativo.

Sin embargo, esta nota esencial de la doctrina legal no puede ser reclamada en todo tiempo y lugar. La exigencia formal de motivar expresamente en la nueva sentencia el abandono de la doctrina legal hasta el momento sustentada y de explicitar en dicha sentencia los nuevos criterios interpretativos, susceptibles de generar la nueva doctrina legal.

Finalmente, dicha función de complementación normativa es reclamable sobre todo en el proceso civil y demás manifestaciones de la jurisdicción distintas a la penal, pero no en el procesal penal, porque en el Derecho penal ha de regir en su más estricto sentido el principio constitucional de legalidad (arts. 25 CE, 1 CP y 1 LECrim).

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