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La jurisdicción puede ser definida como el Poder Judicial, integrado por jueces y magistrados, a quienes, por su independencia y sumisión a la Ley y al Derecho, la soberanía nacional ha otorgado en exclusiva la potestad jurisdiccional y, en consecuencia, expresamente les ha legitimado para la resolución jurídica, motivada, definitiva e irrevocable de los conflictos intersubjetivos y sociales, para la protección de los derechos subjetivos, el control de la legalidad y la complementación del ordenamiento jurídico.

De lo referido se extraen las siguientes notas esenciales.

1.1. La Jurisdicción como poder

La vigente CE es rotunda al rotular su Título VI "del Poder Judicial" y al prever en su art. 122 la promulgación de una LOPJ a la que ha de confiarse la constitución, funcionamiento y autogobierno de los Juzgados y Tribunales.

La vigente CE potenció notablemente al Poder Judicial subjetiva y objetivamente. Desde un punto de vista subjetivo la instauración de un régimen de autogobierno de la Magistratura y la revisión del estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados han contribuido a fortalecer la independencia judicial. Desde una dimensión objetiva, los principios de unidad y de exclusividad jurisdiccional son hoy una realidad. Al Poder Judicial, en materia de derechos fundamentales, la Constitución Española le ha confiado su inmediata y rápida protección (art. 53.2), a la vez que ha sometido a todos los actos y disposiciones emanadas de los demás poderes del Estado a un control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional.

Así pues, en nuestro actual Estado de Derecho, cabe configurar a la Jurisdicción como el más alto Poder de decisión, al que se encuentran sometidos y ante cuyas sentencias callan todos los demás poderes del Estado.

1.2. La potestad jurisdiccional

La Constitución Española, consecuente con la naturaleza del Poder de la Jurisdicción, le ha otorgado a los Juzgados y Tribunales el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado (art. 117.3).

Constituye la potestad jurisdiccional la capacidad de actuación de la personalidad del Estado en la manifestación de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que, por expreso encargo del pueblo español queda residenciada exclusivamente en los Juzgados y Tribunales.

Dicha potestad posee determinadas notas que la diferencian de las demás facultades y derechos subjetivos, públicos y privados. La primera de ellas es su generalidad: la potestad se ejercita erga omnes. La potestad jurisdiccional crea un estado de deber general de sujeción por parte de todos los justiciables, que se resume en la exigencia, establecida por los arts. 118 CE y 17 LOPJ, de colaboración y obediencia de todos los ciudadanos y poderes públicos a las resoluciones judiciales.

En segundo lugar, al constituir la potestad jurisdiccional una emanación de la soberanía nacional, los límites de su actuación vienen determinados por los de la soberanía misma, esto es, por el territorio y las personas a ella sometidas (arts. 4, 21 y ss LOPJ, 8.2 CC, y 51 LEC).

El contenido de la mencionada potestad se concreta en una fuerza de mando jurídicamente vinculante para con las partes y terceros, la cual se encuentra respaldada no sólo por la policía judicial, sino por todo el aparato coactivo del Estado.

Con anterioridad al juicio jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia, existe una potestad ordenatoria. que tiene por objeto llamar a las partes y terceros al proceso, obtener la efectiva sujeción de aquéllas a los fines del proceso o simplemente impulsar el curso del procedimiento. Ostenta también el juez, con la intervención del Letrado de la Administración de Justicia, la potestad de instrumentación o documentación, cuya finalidad estriba en otorgar a determinados actos de conocimiento el carácter de prueba, siempre que se garantice el principio de contradicción.

Pero la potestad jurisdiccional es, ante todo, una potestad decisoria, en la que el juez o tribunal resuelve interina o definitivamente el conflicto, satisfaciendo el derecho a la tutela judicial efectiva. Esta última resolución se denomina sentencia.

Para hacer efectivo el cumplimento de la sentencia ostentan, finalmente, los jueces, auxiliados por los Letrado de la Administración de Justicia, la potestad de ejecución, la cual se ejercita a través de los diversos procedimientos de ejecución de sentencias, cuya finalidad consiste en realizar o llevar a cabo en sus propios términos lo dispuesto en el fallo o parte dispositiva de la sentencia.

1.3. Los Juzgados y Tribunales

Los Juzgados y Tribunales, independientes y sometidos al imperio de la ley, integran en su totalidad el Poder Judicial y ostentan en exclusividad la titularidad de la potestad jurisdiccional.

Se denominan Juzgados a los Órganos jurisdiccionales unipersonales. Están integrados por un juez, asistido por un Letrado de la Administración de Justicia y el personal a su servicio. Los Jueces acceden al Poder Judicial mediante concurso-oposición entre Licenciados en Derecho y pasan a convertirse en los titulares de los Juzgados, a quienes les corresponde conocer de los procesos en primera instancia. El juzgado es, pues, un órgano jurisdiccional unipersonal y de instancia que conoce de las fases declarativa y ejecutiva del proceso: de las alegaciones o aportación de los hechos al proceso, de su prueba, de la sentencia y del proceso de ejecución. Los juzgados españoles están hoy regidos por el principio de la especialización.

Los Tribunales por el contrario, son órganos jurisdiccionales colegiados. A los miembros de tales colegios se les denomina Magistrados. El cometido de los tribunales consiste en revisar el enjuiciamiento efectuado por los jueces en su sentencia. Los tribunales constituyen órganos de segundo o tercer grado que conocen de la fase de impugnación de los procesos, por lo que su justificación obedece a la propia existencia de los recursos o medios de impugnación contra las sentencias.

Atendiendo a la naturaleza de los recursos de los que conocen tales órganos pluripersonales, los Tribunales se clasifican en Tribunales de apelación y Tribunales de casación. Los de apelación o de segunda instancia en sentido estricto, efectúan una revisión, más o menos amplia, tanto del material de hecho como de la aplicación del derecho. Son tribunales típicos de apelación las Audiencias Provinciales.

Los Tribunales de casación tienen por misión esencial asegurar la aplicación de las leyes promulgadas por el Parlamento, unificando su interpretación mediante la creación de la doctrina legal. La finalidad esencial de la casación, en último término, estriba en garantizar la igualdad en la aplicación de la ley en todo el territorio nacional (principio consagrado en el art. 14 CE), asegurando su interpretación uniforme, de tal suerte que las Audiencias Provinciales y Juzgados no mantengan criterios dispares en la aplicación de la ley.

El Tribunal Supremo, situado en la cúspide del Poder Judicial (art. 123.1 CE), es el órgano de casación por excelencia, si bien nuestra Constitución, como consecuencia de la instauración del Estado de las autonomías, ha posibilitado que los Tribunales Superiores de Justicia asuman funciones casacionales dentro de su demarcación judicial (art. 152).

1.4. La independencia, unidad y exclusividad jurisdiccional

En los Juzgados y Tribunales han de concurrir, por imperativo del art. 117 CE, las notas esenciales de independencia, unidad y exclusividad jurisdiccional.

La independencia judicial conforma una nota subjetiva esencial de todo órgano jurisdiccional.

El principio de unidad jurisdiccional (art. 117.5), tiene la utilidad primordial de declarar ilegítimas las denominadas jurisdicciones especiales del anterior régimen, pues de nada serviría proclamar aquellos principios constitucionales si el Poder Ejecutivo pudiera crear los órdenes de funcionarios más sumisos para el enjuiciamiento de determinadas materias.

En virtud del principio de exclusividad jurisdiccional, la potestad jurisdiccional constituye un auténtico monopolio. Se le puede atentar mediante la exclusión (normalmente por parte de la Administración) de determinadas materias de la potestad jurisdiccional, tanto en su fase declarativa como en la de ejecución.

1.5. La función genérica de la Jurisdicción

Estriba en la resolución de los conflictos, intersubjetivos y sociales, mediante la aplicación del Derecho objetivo. Dicha función se concreta en la protección de los derechos subjetivos, en el control de la legalidad y en la complementación del ordenamiento.

La primera nota que ha de revestir la sentencia es la de ser una resolución jurídica. En la sentencia, junto a la declaración de hechos probados, deben siempre reflejarse, en la premisa mayor del silogismo judicial, los fundamentos de derecho, procesales y materiales, aplicables al caso, tal y como disponen los arts. 248.3 LOPJ y 209.3 LEC.

En el Estado de Derecho las partes y la sociedad, en general, tienen el derecho a obtener del órgano jurisdiccional una resolución motivada y razonada. La necesidad de motivar las sentencias constituye hoy una auténtica exigencia constitucional, derivada de la doctrina del Tribunal Constitucional nacida de la interpretación del derecho a la tutela del art. 24 CE.

Finalmente, las sentencias son resoluciones definitivas y generalmente irrevocables (art. 245 LOPJ). Característica, ésta última, del efecto de cosa juzgada, principal nota objetiva de la sentencia y patrimonio exclusivo de la Jurisdicción. Las sentencias de los Tribunales que gocen de los efectos de cosa juzgada producen los efectos preclusivos y excluyentes, que impiden que el conflicto pueda volverse a plantear ante cualquier otro Juzgado o ser sometido a arbitraje, siempre y cuando el objeto procesal sea idéntico (art. 222 LEC). No ostentan tales efectos las sentencias absolutorias en instancia, ni las recaídas en procesos sumarios.

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