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La función primordial de los Juzgados y Tribunales consiste en resolver, definitivamente y mediante la aplicación de Derecho, los conflictos que ante ellos se plantean.

El presupuesto material de la Jurisdicción lo constituye, pues, el conflicto, el cual, atendiendo a su naturaleza, puede ser intersubjetivo o social. Los conflictos intersubjetivos surgen como consecuencia de la vulneración de algún derecho subjetivo. Los conflictos sociales se caracterizan por la transgresión de algún bien o interés que la sociedad ha estimado digno de protección.

La Jurisdicción o, lo que es lo mismo, los Juzgados y Tribunales que la integran, sirve, por consiguiente, para solucionar los conflictos mediante la aplicación del derecho material (civil, mercantil, penal o administrativo) que pueda corresponder a su naturaleza.

1.1. Autotutela

También llamada autodefensa o autoayuda. Se caracteriza por la solución coactiva del conflicto por la parte mas fuerte o que ocupa en él una situación hegemónica.

La autotutela es propia de las sociedades primitivas. En el momento actual todavía se recurre a este injusto medio de solución de conflictos entre Estados, a través de la guerra.

Como consecuencia de los peligros que, para la sociedad, entraña este método de solución de conflictos, todos los ordenamientos internos suelen erradicarla, de una lado, prohibiendo su realización (art. 455 CP) o tipificando el delito de coacciones (art. 172 CP) y, de otro, garantizando el derecho de tutela o de libre acceso de los ciudadanos a sus Tribunales (art. 24 CE).

Sin embargo, todavía subsisten algunas manifestaciones lícitas de la autodefensa en el ámbito del Derecho Civil (arts. 612 y 592 CC) o en el laboral (la huelga y el cierre patronal).

1.2. Autocomposición

A) Concepto

La autocomposición representa un medio más civilizado de solución de los conflictos. Al igual que en la autodefensa, son las propias partes las que ponen fin al conflicto intersubjetivo, pero se diferencia de ella en que dicha solución no se impone por la fuerza, sino a través del acuerdo de voluntades o del voluntario sacrificio o resignación de una de ellas.

La autocomposición constituye un método lícito para la solución por las partes de los conflictos intersubjetivos. A nadie se le obliga a acudir a los tribunales para la defensa de su derecho. Tales métodos autocompositivos vienen integrados por la renuncia del actor a su derecho subjetivo o el desistimiento del proceso, el allanamiento del demandado a la pretensión del actor, la transacción (art. 1809 CC) entre ambos y la mediación o conciliación de un tercero a fin de que solucionen las partes el conflicto a través de un acuerdo o de la resignación de una de ellas.

La mediación y la conciliación se distinguen de las demás fórmulas autocompositivas por la aparición en ellas de un tercero y, entre ellas mismas, exclusivamente por la forma en la que dicho tercero es llamado a contribuir a la solución del conflicto. En la primera interviene de manera espontánea, en tanto que en la segunda actúa de una manera provocada o institucionalizada. En cualquier caso, el tercero no impone la solución, sino que ejercita sus buenos oficios para obtener la autocomposición del litigio, es decir, el tercero actúa inter partes y no supra partes.

B) La mediación y la conciliación en nuestro Derecho positivo

La conciliación

La vigente LEC mantiene el derecho potestativo del futuro demandante, quien, a los efectos de requerimiento en mora del deudor o de la interrupción de la prescripción de las acciones, puede promover la conciliación preprocesal con arreglo a lo dispuesto en el Título IX arts. 139-148 LJV.

La conciliación se inicia con una solicitud por escrito en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del solicitante y del requerido o requeridos, los domicilios en que puedan ser citados, el objeto de conciliación que se pretenda y la fecha, determinando cuál es el objeto de la avenencia (art. 141 LJV). El SJ o el JP, citará de comparecencia a las partes a una audiencia, en la que tras escuchar sus alegaciones orales, dictarán decreto o auto, respectivamente, haciendo constar la avenencia o, en su caso, que se intentó sin efecto o que se celebró sin avenencia, acordándose el archivo definitivo de las actuaciones (art. 145.4 LJV).

Si fuere con avenencia, el testimonio del acta junto con el del decreto del SJ o del auto del JP haciendo constar la avenencia de las partes en el acto de conciliación, llevará aparejada ejecución, que se tramitará en su propio Juzgado, cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juzgado. En los demás casos será competente para la ejecución el JPI a quien hubiere correspondido conocer de la demanda (art. 147.1 y 2 LJV).

Con independencia de esta conciliación preprocesal, la LEC regula además dos conciliaciones intraprocesales, que tienen lugar al principio y al término de la "audiencia previa", la cual sucede (exclusivamente en el juicio ordinario) con posterioridad a la interposición de los escritos de demanda y de contestación (arts. 414.1 y 428.2). Cualquiera de estas dos conciliaciones, una vez homologadas por el JPI, y al igual que la anterior del SJ, tienen el valor de una transacción judicial, que es un método de finalización anormal del proceso (art. 19.3) que goza de todos los efectos de la cosa juzgada (arts. 1816 CC, 415.2 y 517.3 LEC), posibilitando la apertura del proceso de ejecución. Lo resuelto en estas conciliaciones puede ser impugnado al amparo de lo dispuesto en los arts. 1817-1819 CC, que facultan a las partes a rescindir lo convenido en la transacción por las causas de error, dolo, violencia, falsedad de documentos (art. 1817), ocultación maliciosa de los mismos (art. 1818) y cosa juzgada (art. 1819).

La mediación

Todo al contrario de la conciliación, la instauración de la mediación es muy reciente, ya que lo fue por obra de la Ley 5/2012 de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Esta mediación se puede suscitar tan solo en los asuntos civiles y mercantiles.

La mediación, al igual que el arbitraje, tiene carácter voluntario. Exige como requisito previo, la suscripción de un precontrato de mediación, que puede efectuarse como una cláusula adicional a un contrato principal, en virtud del cual ambas partes deciden someter un eventual conflicto, nacido con ocasión de su aplicación o interpretación, a la mediación (art. 6). En dicho precontrato las partes son libres de acudir a una mediación institucional o a un mediador individual, quien habrá de reunir los requisitos de capacidad contemplados en el art. 11.

El procedimiento, que puede efectuarse también mediante medios electrónicos, comienza con una solicitud, efectuada por una de las partes o por ambas, cuya admisión genera efectos típicos de la litispendencia, tales como la interrupción de los plazos de prescripción y de caducidad de las acciones (art. 4) o la excepción de mediación pendiente (art. 10.2), que impide a los tribunales conocer del litigio en tanto se dilucida la mediación.

Una vez incoado el procedimiento, el mediador citará a ambas partes a una sesión informativa sobre "posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad, su profesión, formación y experiencia; así como de las características de la mediación, su coste, la organización del procedimiento, las consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar, así como del plazo para firmar el acta de la sesión constitutiva" (art. 17). En esta sesión constitutiva se dejará constancia de la identificación de las partes, de la designación del mediador y del objeto del conflicto, del programa de actuaciones y del coste de la mediación, de su aceptación voluntaria y del lugar y lengua del procedimiento (art. 19).

El mediador comunicará a las partes la celebración de cada sesión, que podrá efectuar, tanto colectivamente, como por separado. Dichas sesiones están amparadas por el secreto y la confidencialidad, tanto del mediador, como de las propias partes, quienes no podrán hacer uso de las informaciones o documentos exhibidos en la mediación en ningún proceso o arbitraje ulterior, salvo que así lo acuerden las partes o por resolución de un juez penal (arts. 9 y 21.3).

La mediación puede finalizar sin avenencia (por renuncia de una o ambas partes, por transcurso del plazo fijado o porque el mediador estime irreconciliables sus pretensiones -art. 22.1-) o con avenencia.

Si existiera avenencia, el acuerdo de mediación determinará las obligaciones, a cuyo cumplimiento se comprometen las partes, y demás extremos del art. 23. Dicho acuerdo pueden elevarlo a escritura pública, la cual es un título ejecutivo, que permite la apertura del "proceso ejecutivo", el cual, pese a su denominación, no es un auténtico proceso de ejecución, sino sumario que permite plantear determinadas excepciones. De dicho juicio entenderá el tribunal del lugar en el que se hubiera firmado el acuerdo de mediación (art. 26), el cual puede inadmitir la demanda cuando fuera contrario a Derecho (art. 28).

1.3. Heterocomposición

Distinta es la situación del tercero en la heterocomposición, en la que dicha persona, individual o colegiada, a la que las partes previamente han acudido, es el encargado, en virtud de un contrato o por razón de su oficio, de poner fin al conflicto mediante una resolución definitiva. Aquí el tercero se encuentra situado supra partes, configurando una relación triangular.

Las fórmulas heterocompositivas vienen determinadas por el arbitraje y el proceso, en los que el árbitro y el juez imponen, en virtud de su autoridad, que dimana bien de un contrato de arbitraje previamente suscrito por las partes, bien de la potestad jurisdiccional, la solución definitiva e irrevocable a las partes en litigio.

El proceso, en tanto que instrumento de la Jurisdicción para la resolución de conflictos, está indisolublemente unido a la existencia del Estado.

Arbitraje y proceso no constituyen, en el ámbito del Derecho privado, fórmulas excluyentes sino que, al contrario, son complementarias. Los laudos arbitrales gozan de los mismos efectos que las sentencias y suelen emitirse en un periodo mas corto de tiempo.

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